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La acción colectiva de las personas trabajadoras como garantía de los derechos laborales


2026-05-05
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CIDH

La REDESCA y la Relatora Especial subrayan que la libertad sindical, la negociación colectiva, la protesta y la huelga no constituyen meras herramientas contingentes de reivindicación, sino expresiones legítimas y esenciales de la acción colectiva de las personas trabajadoras

1 de mayo de 2026

Washington DC y Ginebra—En ocasión del Día Internacional de las Trabajadoras y los Trabajadores, la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación emiten esta declaración conjunta para destacar que la libertad sindical, la negociación colectiva, la protesta y la huelga constituyen tanto expresiones fundamentales de la acción colectiva de las personas trabajadoras, como garantías esenciales para la protección y realización de sus derechos laborales.

La REDESCA y la Relatora Especial subrayan que la libertad sindical, la negociación colectiva, la protesta y la huelga no constituyen meras herramientas contingentes de reivindicación, sino expresiones legítimas y esenciales de la acción colectiva de las personas trabajadoras, especialmente en contextos atravesados por desigualdades estructurales, precarización y crisis económicas. Estos mecanismos permiten defender derechos, exigir condiciones de trabajo dignas y enfrentar vulneraciones persistentes, en consonancia con los estándares internacionales de derechos humanos y del trabajo consagrados, entre otros instrumentos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Convenios 87 y 98 de la OIT, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador.

Además, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular la Opinión Consultiva OC-27/21, refuerza esta protección al reconocer que la libertad sindical constituye un derecho habilitante para que las personas trabajadoras defiendan sus intereses frente a los empleadores y el Estado. En esa línea, la Corte ha subrayado que los Estados deben garantizar espacios seguros para el ejercicio de la actividad sindical y de otras formas de acción colectiva, sin restricciones arbitrarias ni respuestas represivas desproporcionadas o retaliaciones, ya que su desconocimiento compromete la vigencia de múltiples derechos laborales.

Asimismo, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación ha advertido que las narrativas estigmatizantes dirigidas contra asociaciones, manifestantes pacíficos y activistas -incluidos sindicatos y organizaciones que defienden derechos laborales- generan restricciones indebidas, fomentan la hostilidad y facilitan la represión de estas libertades. Su informe (A/79/263) destaca que tales discursos, a menudo amparados en argumentos de seguridad, orden público o soberanía, obstaculizan el ejercicio legítimo de estos derechos y producen un efecto inhibidor que afecta especialmente a personas y grupos en situación de vulnerabilidad. En un estudio global, la Relatora Especial identificó también los retos que el incremento de la vigilancia digital (incluyendo el acceso a los datos de ubicación en tiempo real del personal) presenta para que sindicatos puedan ejercer su labor, ya que la percepción sobre la vigilancia en lugares de trabajo crea miedo en trabajadores y trabajadoras que se ven disuadidos de participar en reuniones, o inclusive de tener cualquier tipo de contacto, inclusive vía aplicaciones de mensajería.

En este contexto, las Relatorías Especiales recuerdan que los Estados tienen la obligación de adecuar sus marcos normativos, institucionales y de protección social a las transformaciones contemporáneas del mundo del trabajo, incluidas aquellas derivadas de la expansión de la economía informal, la tercerización, el trabajo mediante plataformas digitales y en general el uso de tecnología en lugares de trabajo. Estas realidades no pueden ser utilizadas para vaciar de contenido la libertad sindical, la negociación colectiva ni otras formas legítimas de acción colectiva. Por el contrario, exigen respuestas públicas que prevengan la desprotección, eviten clasificaciones indebidas que excluyan a las personas trabajadoras de sus derechos y aseguren condiciones efectivas para el ejercicio de la organización, la representación y la defensa colectiva de sus intereses.

La REDESCA y la Relatora Especial llaman a los Estados a garantizar, sin discriminación ni represalias, el pleno ejercicio de la libertad sindical, la negociación colectiva, la protesta pacífica y la huelga, como condiciones indispensables para la vigencia de los derechos laborales, la justicia social y la democracia. Ello exige prevenir toda forma de estigmatización, criminalización, vigilancia indebida o violencia contra quienes ejercen estos derechos, así como adoptar marcos normativos e institucionales que aseguren entornos seguros y propicios para la acción colectiva de las personas trabajadoras.

El mandato de la Relatora Especial de la ONU sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación fue establecido por la resolución 15/21, adoptada por el Consejo de Derechos Humanos en octubre de 2010, y prorrogado por las resoluciones 24/5 en septiembre de 2013, 32/32 en junio de 2016, 41/12 en julio de 2019 y 50/17 de julio de 2022.

Los relatores especiales/expertos independientes/grupos de trabajo son expertos independientes en derechos humanos nombrados por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En conjunto, estos expertos se denominan Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos. Los expertos de los Procedimientos Especiales trabajan de forma voluntaria; no son personal de la ONU y no reciben un salario por su trabajo. Aunque la Oficina de Derechos Humanos de las Naciones Unidas actúa como secretaría de los Procedimientos Especiales, los expertos actúan a título individual y son independientes de cualquier gobierno u organización, incluidas la OACNUDH y las Naciones Unidas. Cualquier punto de vista u opinión presentados son exclusivamente los del autor y no representan necesariamente los de la ONU o de la OACNUDH.

Las observaciones y recomendaciones específicas por país de los mecanismos de derechos humanos de la ONU, incluidos los procedimientos especiales, los órganos de tratados y el Examen Periódico Universal, pueden consultarse en el Índice Universal de los Derechos Humanos.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

La Oficina del Relator Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) es una instancia creada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para fortalecer la promoción y protección de estos derechos en las Américas, liderando los esfuerzos de la Comisión en esta área.

No. RD076/26

9:20 AM