Derecho humano laboral
La jurisprudencia interamericana ha desarrollado también la noción de que los derechos laborales son derechos humanos cuando se vinculan con la dignidad, la igualdad y la no discriminación.
El Pacto de San José de Costa Rica (1969) adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), como un instrumento regional fundamental para la protección de los derechos, incluyendo los laborales.
La CADH reconoce expresamente los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales comprenden a los derechos laborales. Su artículo 26 obliga a los Estados miembros, entre ellos Bolivia, adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de estos derechos, en el marco de su desarrollo interno. Uno de los puntos clave es la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas y equitativas, aspecto inseparable de la dignidad humana. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que el trabajo decente forma parte del contenido esencial del derecho al desarrollo, el cual debe entenderse no solo como acceso al empleo, sino también como condiciones laborales justas, seguridad social, estabilidad, salario justo y protección contra el despido arbitrario. Asimismo, el artículo 8 de la Convención, referido a garantías judiciales, tiene aplicación directa en el ámbito laboral. Todo trabajador tiene derecho a un juicio justo, a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva ante violaciones de sus derechos laborales, ya sea frente al Estado o frente a particulares. Además, el artículo 25 garantiza el derecho a la protección judicial, lo que impone a los Estados el deber de asegurar mecanismos accesibles y eficaces para la reivindicación de los derechos del trabajador.
La jurisprudencia interamericana ha desarrollado también la noción de que los derechos laborales son derechos humanos cuando se vinculan con la dignidad, la igualdad y la no discriminación. En ese sentido, la Corte ha sostenido que los Estados deben garantizar el acceso al trabajo en igualdad de condiciones, la prohibición del trabajo forzoso o infantil, y la libertad sindical, conforme al artículo 16 de la CADH. Finalmente, el Protocolo de San Salvador (1988), establece expresamente que el derecho al trabajo debe ser en condiciones equitativas, con estabilidad laboral, seguridad e higiene en el trabajo y el derecho a la huelga.
Si bien el Estado boliviano ha avanzado en la formulación de normas destinadas a la protección de los derechos laborales; sin embargo, persisten deficiencias en su aplicación por parte de los operadores del Ministerio de Trabajo como de la justicia, quienes en muchos casos desconocen el carácter protector del derecho del trabajo y su naturaleza como derecho humano, desvinculándolo del marco normativo e interpretativo que ofrecen los convenios internacionales del trabajo.
LEGISLACIÓN LABORAL
Frank I. Taquichiri Y.
Docente Universitario Post Grado
legislacionlaboral@hotmail.com