Las indemnizaciones
Podrá ser por jubilación o despido forzoso, estos últimos sujetos a la aceptación de la trabajadora o trabajador conforme establece el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
En algún momento, las relaciones laborales se extinguirán, ya por voluntad de la trabajadora o trabajador, por causas legales debidamente justificadas y comprobadas. Podrá ser por jubilación o despido forzoso, estos últimos sujetos a la aceptación de la trabajadora o trabajador conforme establece el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
Respecto al despido forzoso, unilateral e intempestivo, el artículo 13 de la Ley General del Trabajo señala que cuando el trabajador es despedido por causal ajena a su voluntad, el empleador debe pagarle independientemente de la indemnización, un sueldo por año o duodécimas de los meses y días trabajados, así como el desahucio consistente en tres sueldos del promedio del total ganado de los tres últimos meses denominado “promedio indemnizable”. Sin embargo de esta disposición, el Decreto Supremo N° 28699 regula el despido forzoso, intempestivo y unilateral, al restablecer la estabilidad laboral, por la que el destino laboral del trabajador está en manos del propio trabajador, en razón que el trabajador despedido puede optar por aceptar el pago de sus beneficios sociales o en su defecto pedir su reincorporación. Si el trabajador acepta el pago de sus beneficios sociales, el empleador debe honrar esta obligación en el plazo de 15 días calendario, de no hacerlo, será sancionado con el 30% más del total de la liquidación, así como el mantenimiento de valor en base a la variación de las UFV´s.
El Decreto Supremo N° 1468 de 30 de septiembre de 2022 y la Resolución Ministerial Nº 1377/2022 de 01 de noviembre de 2022, en el marco de la restitución de derechos laborales, establecen un procedimiento administrativo, que tiene el objetivo de resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical.
Sin duda, este procedimiento requiere de ajustes, especialmente en el proceso de migración de las denuncias que se hayan iniciado, conforme al procedimiento anterior, las que deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la Ley Nº 1468, cuya disposición transitoria segunda señala que “migrarán a partir del estado en el que se encuentren”, lo cual hizo inviable los protocolos de actuación, por la cantidad de requisitos exigidos que deben ser subsanados.
LEGISLACIÓN LABORAL
Frank I. Taquichiri Y.
Abogado y docente universitario post grado
legislacionlaboral@hotmail.com