El acoso judicial, una forma de persecución política
En los últimos dos años diversos informes independientes de instancias internacionales de protección de derechos humanos han venido sosteniendo, de manera reiterada y consistente, no solo “la falta de independencia y autonomía del Poder Judicial y del Ministerio Público”, sino también su uso como herramienta de persecución política; afectando principalmente las libertades y garantías de dirigentes cívicos y sociales, de opositores y disidentes políticos, buscando silenciar y neutralizar su voz pública, crítica o contestataria de las narrativas oficiales.
n los últimos dos años diversos informes independientes de instancias internacionales de protección de derechos humanos han venido sosteniendo, de manera reiterada y consistente, no solo “la falta de independencia y autonomía del Poder Judicial y del Ministerio Público”, sino también su uso como herramienta de persecución política; afectando principalmente las libertades y garantías de dirigentes cívicos y sociales, de opositores y disidentes políticos, buscando silenciar y neutralizar su voz pública, crítica o contestataria de las narrativas oficiales.
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) identificó un patrón de persecución judicial en contra de exautoridades, que se cimienta en prácticas y debilidades de larga data del sistema de justicia, en particular la falta de independencia ante la injerencia política (2020). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) advirtió la recurrencia de denuncias de actos y patrones de persecución judicial de opositores políticos, en distintas administraciones del Gobierno del Estado, y subrayó que los procesos judiciales, incluyendo aquellos iniciados por la posible comisión de delitos contra el orden constitucional interno, deben realizarse con irrestricto apego a los estándares interamericanos relativos a las garantías judiciales, protección judicial y acceso a la justicia, en el marco de un sistema de justicia independiente, imparcial y libre de interferencias de los otros órganos del Estado (2021). Por su parte, el GIEI-Bolivia destacó que: la falta de independencia y el uso de la persecución penal con finalidades políticas no son coyunturales a la crisis electoral de 2019. El GIEI revisó información que indica la existencia de precedentes de persecución política en periodos anteriores, y que esa práctica persiste en la actualidad (2021).
El Comité contra la Tortura de Naciones Unidas (2021) también concluyó, luego de su observación a Bolivia: La falta de independencia y autonomía del Poder Judicial y del Ministerio Público, evidenciado en procesos judiciales por sedición y terrorismo contra opositores políticos. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en sus Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Estado Plurinacional de Bolivia, constató que se habrían continuado observando casos de injerencia política y corrupción en el Poder Judicial y en el Ministerio Público afectando su independencia (2022). Finalmente, el Relator Especial de NNUU sobre Independencia de los Jueces y Abogados luego de su visita oficial al país en el 2022, expresó su preocupación por el patrón de persecución política y judicial –con fines de represalia– así como actos de hostigamiento en contra de antiguas autoridades, líderes políticos y sociales, agregando que, durante su visita, ha podido constatar que estos patrones que el país arrastra de larga data aún no han sido erradicados.
Así, las debilidades del sistema de justicia no son casuales, constituyen parte de una agenda de poder que, de forma deliberada, busca usar la justicia como brazo de persecución política a sus oponentes, instrumentalizando los mecanismos legales establecidos para fines ilegítimos.
Si bien el concepto de persecución política tiene una connotación política obvia que, a veces parece darle un carácter gaseoso o ambiguo bajo el derecho nacional, tiene claramente un reconocimiento jurídico desde el derecho internacional. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, expresa en su Art. 14 (1): En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. En el mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su Art. XXVII, dispone: Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su Art. 22 inciso 7, dispone: Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado o los Convenios Internacionales.
Desde el Derecho Penal Internacional, el Estatuto de Roma entiende la “persecución fundada en motivos políticos” como la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad (art. 7). Por su parte, la Convención de Ginebra de 1951 reconoce como refugiado a: Toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad. A nivel regional, el conjunto de convenciones sobre asilo político consagra este derecho a favor de los perseguidos por delitos políticos.
Pero, cómo establecer si se trata de persecución política, cuando formalmente los sujetos de protección son judicializados por delitos comunes. Podemos encontrar algunos elementos distintivos en una de las últimas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, en la que determina la responsabilidad internacional del Estado –entre otros– por actos de persecución a los integrantes y militantes de la UP, los cuales estaban basados en la pertenencia de estas personas a un movimiento político, que incluía el uso indebido del derecho penal mediante procesamientos indebidos, que permitieron períodos prolongados de privación de libertad, en un contexto más amplio de actos de violencia, de estigmatización, de desprestigio y de descrédito hacia los integrantes de ese partido político, produciendo vulneraciones a los derechos que se extienden más allá de las esferas de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
La organización Global Human Rights League –que ha identificado 239 presos políticos en Bolivia– usa los siguientes criterios para otorgar esta calificación: a) si la detención ha sido impuesta en violación de una de las garantías fundamentales; b) si la detención ha sido impuesta por razones puramente políticas; c) si la duración o las condiciones de la detención fueran desproporcionadas o irrazonables; d) si, por motivos políticos, son detenidos en forma discriminatoria en comparación con otras personas; o, e) si la detención es el resultado de procedimientos que fueron claramente injustos y esta parece estar relacionada con motivos políticos de las autoridades.
Otra expresión que hoy adquiere la persecución política es el acoso judicial, que es más selectivo y menos visible, y es aquel conjunto de actos y procesos judiciales como medio de presión, hostigamiento o amenazas, en contra de opositores o disidentes políticos. El acoso judicial significa el uso indebido o desproporcionado de las herramientas del sistema judicial con el propósito de acosar, desgastar emocionalmente y económicamente con motivaciones políticas. Hoy se conoce como Lawfare el uso abusivo o ilegal de las instancias jurisdiccionales para inhabilitar, neutralizar o derrotar a un oponente. Es llevar la lucha política al campo judicial, y aunque se suele mantener un barniz o apariencia de legalidad, esa lucha suele ser llevada sin restricciones de corte jurídico ni ético.
Una reciente sentencia de la Corte Constitucional de Colombia da algunos elementos que ayudan a entender cómo se configura el acoso judicial: i) uso de los recursos judiciales con el propósito de silenciar una expresión de interés público; ii) con un despliegue notable de recursos económicos y abogados; y iii) desequilibrio de poder entre las partes. A esto podemos agregar que cuando el uso ilegítimo de la justicia viene desde el poder político, configura una situación en la que las personas perseguidas se constituyen en víctimas del abuso de poder.
En Bolivia, la expresión más violenta del acoso judicial nos lleva a recordar la muerte del Ing. José María Bakovic, quien optó por no buscar asilo internacional, situación documentada en el libro del sacerdote jesuita José Gramunt de Moragas, que analiza la persecución judicial con más de 70 investigaciones abiertas y juicios penales seguidos en contra del expresidente del Servicio Nacional de Caminos (SNC), hasta que falleció en octubre de 2013, víctima del abuso y el acoso judicial al que fue sometido.
Esto ya no puede seguir así, ni puede repetirse, ha llegado el momento de una transformación profunda de la justicia boliviana. La iniciativa ciudadana para la reforma de la justicia vía referéndum popular da una luz de esperanza para un cambio sustancial y de largo plazo.
Ramiro Orias Arredondo es abogado, Oficial de Programa Senior de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF). Sus opiniones son a título personal y no comprometen a las organizaciones de las que es miembro.