LEY No 548 CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE
2014-07-31
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LVARO GARCÍA LINERA PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A : CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. (OBJETO).- El presente Código tiene por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad. ARTÍCULO 2. (FINALIDAD).- La finalidad del presente Código es garantizar a la niña, niño y adolescente, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, para su desarrollo integral y exigir el cumplimiento de sus deberes. ARTÍCULO 3. (MARCO COMPETENCIAL).- En aplicación del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, se asigna la competencia privativa de codificación sustantiva y adjetiva en materia de niña, niño y adolescente, al nivel central del Estado. ARTÍCULO 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- I. Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente a favor de todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. II. En ningún caso serán restringidos los derechos de las niñas, niños o adolescentes, teniendo como argumento la distinción de las etapas de desarrollo. ARTÍCULO 5. (SUJETOS DE DERECHOS).- Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a. Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y b. Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos. ARTÍCULO 6. (PRIMERA INFANCIA E INFANCIA ESCOLAR).- Se considera primera infancia a las niñas y niños comprendidos desde su nacimiento hasta los cinco (5) años, e infancia escolar a las niñas y niños comprendidos entre las edades de seis (6) a doce (12) años. ARTÍCULO 7. (PRESUNCIÓN DE MINORÍA DE EDAD).- A los fines de protección de la niña, niño o adolescente, se presumirá que es menor de dieciocho (18) años, en tanto no se pruebe lo contrario, mediante documento de identificación o por otros medios reconocidos por el Estado Plurinacional. ARTÍCULO 8. (GARANTÍAS).- I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes. II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad. ARTÍCULO 9. (INTERPRETACIÓN).- Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables. ARTÍCULO 10. (GRATUIDAD).- Los procesos judiciales o procesos administrativos en los cuales se encuentran involucrados niñas, niños o adolescentes, serán de carácter gratuito para éstos. ARTÍCULO 11. (TRATAMIENTO ESPECIALIZADO).- Las instituciones del Estado en todos sus niveles, involucradas en la protección de los derechos de la niña, niño y adolescente, garantizarán a favor de las niñas, niños y adolescentes el tratamiento especializado, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización, actualización e institucionalización de sus operadores. ARTÍCULO 12. (PRINCIPIOS).- Son principios de este Código: a. Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; b. Prioridad Absoluta. Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes; c. Igualdad y no Discriminación. Por el cual las niñas, niños y adolescentes son libres e iguales con dignidad y derechos, y no serán discriminados por ninguna causa; d. Equidad de Género. Por el cual las niñas y las adolescentes, gozan de los mismos derechos y el acceso a las mismas oportunidades que los niños y los adolescentes; e. Participación. Por el cual las niñas, niños y adolescentes participarán libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa. Serán escuchados y tomados en cuenta en los ámbitos de su vida social y podrán opinar en los asuntos en los que tengan interés; f. Diversidad Cultural. Por el cual a las niñas, niños y adolescentes se les reconoce y respeta su identidad y pertenencia a una cultura; g. Desarrollo Integral. Por el cual se procura el desarrollo armónico de las capacidades físicas, cognitivas, afectivas, emocionales, espirituales y sociales de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta sus múltiples interrelaciones y la vinculación de éstas con las circunstancias que tienen que ver con su vida; h. Corresponsabilidad. Por el cual el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio, goce y respeto pleno de sus derechos; i. Rol de la Familia. Por el cual se reconoce el rol fundamental e irrenunciable de la familia como medio natural para garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes, y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos. El Estado en todos sus niveles debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente sus responsabilidades; j. Ejercicio Progresivo de Derechos. Por el cual se garantiza a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio personal de sus derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes; y k. Especialidad. Las y los servidores públicos que tengan competencias en el presente Código, deberán contar con los conocimientos necesarios y específicos para garantizar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. ARTÍCULO 13. (SISTEMA PLURINACIONAL INTEGRAL DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE).- I. Está compuesto por el Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente, y el Sistema Penal para Adolescentes; es el conjunto articulado de órganos, instancias, instituciones, organizaciones, entidades y servicios que tienen como objetivo primordial garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Para el cumplimiento de los fines del Sistema Plurinacional Integral, el presente Código establece los lineamientos del Plan Plurinacional, Planes Departamentales y Municipales de las niñas, niños y adolescentes, y sus respectivos Programas, en el marco de la Política Pública, sin perjuicio de que se creen otros programas por las instancias competentes. II. El Sistema funciona en todos los niveles del Estado, a través de acciones intersectoriales de interés público, desarrolladas por entes del sector público y del sector privado. ARTÍCULO 14. (ENTE RECTOR).- La entidad pública cabeza de sector, es el Ministerio de Justicia. ARTÍCULO 15. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS).- I. El Estado en su nivel central formulará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente, desarrollando el Programa de Prevención y Protección Social para Niñas, Niños y Adolescentes menores de catorce (14) años en actividad laboral, el Programa Integral de Lucha Contra la Violencia Sexual a Niñas, Niños y Adolescentes, y otros, para lo cual asignará los recursos que sean suficientes de acuerdo a la disponibilidad del Tesoro General de la Nación. II. Las Entidades Territoriales Autónomas Departamentales y Municipales ejecutarán el Programa Departamental de la Niña, Niño y Adolescente que incluya el funcionamiento de Instancias Técnicas Departamentales de Política Social y sus actividades programáticas; y el Programa Municipal de la Niña, Niño y Adolescente que incluye el funcionamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y sus actividades programáticas respectivamente; mismos que deben ser enmarcados en el Plan Plurinacional, al efecto en el marco de sus competencias deberán disponer de los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. III. Las empresas privadas deberán cumplir con los programas de responsabilidad social que ejecutan, beneficiando prioritariamente a la niña, niño y adolescente, para el cumplimiento de las políticas, programas y proyectos de atención, prevención y protección de esta población. LIBRO I DERECHOS, GARANTÍAS, DEBERES Y PROTECCIÓN DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES TÍTULO I DERECHOS Y DEBERES CAPÍTULO I DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE ARTÍCULO 16. (DERECHO A LA VIDA).- I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna. II. El Estado en todos sus niveles, tiene la obligación de implementar políticas públicas que aseguren condiciones dignas para su nacimiento y desarrollo integral con igualdad y equidad. ARTÍCULO 17. (DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO).- I. Las niñas, niños y adolescentes, respetando la interculturalidad, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición; vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura y salubre, con servicios públicos esenciales. Las madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho. II. El Estado en todos sus niveles, debe garantizar el ejercicio pleno de este derecho, respetando la pertenencia de la niña, niño y adolescente a una nación y pueblo indígena originario campesino, afroboliviano e intercultural. III. El Estado en todos sus niveles, a través de políticas públicas y programas, debe asegurar a favor de las niñas, niños y adolescentes, condiciones que permitan a madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, cumplir con las responsabilidades establecidas en el presente Artículo. ARTÍCULO 18. (DERECHO A LA SALUD).- Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a un bienestar completo, físico, mental y social. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud gratuitos y de calidad para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. ARTÍCULO 19. (ACCESO UNIVERSAL A LA SALUD).- El Estado a través de los servicios públicos y privados de salud, asegurará a niñas, niños y adolescentes el acceso a la atención permanente sin discriminación, con acciones de promoción, prevención, curación, tratamiento, habilitación, rehabilitación y recuperación en los diferentes niveles de atención. ARTÍCULO 20. (RESPONSABILIDAD).- La madre y el padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, son los garantes inmediatos del derecho a la salud de sus hijas e hijos. En consecuencia están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban. ARTÍCULO 21. (ATENCIÓN MÉDICA DE EMERGENCIA).- I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia. Los centros y servicios de salud pública, están obligados al cumplimiento de esta norma de forma inmediata en casos de emergencia. II. Los centros y servicios de salud privados, deben prestar atención médica inmediata a las niñas, niños y adolescentes, cuando la ausencia de atención médica o derivación de la o el afectado a otro centro o servicio de salud, implique peligro inminente de su vida o daños graves a su salud. III. En los casos previstos en los parágrafos anteriores, queda prohibido negar la atención de la niña, niño y adolescente, alegando razones de ausencia de los padres o representantes, carencia de documentos de identidad o de recursos económicos. IV. El incumplimiento de este derecho constituye una infracción que será sancionada conforme a lo establecido en el presente Código. ARTÍCULO 22. (DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA).- I. El Estado en todos sus niveles, garantiza el desarrollo, procesos de información, sensibilización y capacitación relacionados a los derechos sexuales, derechos reproductivos, sexualidad integral, la provisión de servicios de asesoría, así como la atención y acceso a insumos para el cuidado de la salud reproductiva, mediante servicios diferenciados. II. Las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a su desarrollo físico y psicológico, tienen derecho a recibir información y educación para la sexualidad y para la salud sexual y reproductiva, en forma prioritaria por su padre y por su madre, guardadora o guardador y tutora o tutor, y dentro del sistema educativo. ARTÍCULO 23. (ACCIONES PARA LA PREVENCION DEL EMBARAZO ADOLESCENTE).- I. El Ministerio de Salud, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas, implementará acciones en base a lineamientos de la Política de Salud Familiar Comunitaria e Intercultural. II. El Ministerio de Salud fijará cada cinco (5) años, un índice de embarazo adolescente aplicable a todo el territorio nacional, mismo que será monitoreado anualmente. III. Las Entidades Territoriales Autónomas que tengan un índice de embarazo en adolescentes por encima del fijado por el Ministerio de Salud, deberán realizar acciones diferenciadas y podrán realizar las reasignaciones presupuestarias necesarias para la disminución de este índice. ARTÍCULO 24. (PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD).- Corresponde al Estado en todos sus niveles, proteger la maternidad garantizando el acceso a: a. Atención gratuita con calidad y buen trato a la madre, en las etapas pre-natal, parto y post-natal, con tratamiento médico especializado, dotación de medicamentos, exámenes complementarios y en su caso, apoyo alimentario o suplementario; b. Las madres gestantes privadas de libertad o en otra situación; c. En caso de la niña o adolescente embarazada se priorizará la prestación de servicios de apoyo psicológico y social, durante el período de gestación, parto y post-parto; d. Las condiciones necesarias para una gestación, alimentación y lactancia adecuada, así como las oportunidades necesarias para la continuidad de su desarrollo personal en los niveles educativos y laborales, tanto públicos como privados; y e. La promoción, acceso gratuito y consejería de pruebas voluntarias y confidenciales de VIH/SIDA a las mujeres embarazadas, con la información necesaria, garantizando su realización sin costo alguno y post-consejería; así como la atención integral multidisciplinaria, incluyendo consejería psicológica, cesárea programada y tratamiento antirretroviral para mujeres embarazadas con VIH/SIDA. ARTÍCULO 25. (OBLIGACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD).- Los hospitales y establecimientos públicos y privados de atención a la salud de las gestantes, están obligados a: a. Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas médicas individuales por un plazo de dieciocho (18) años, donde conste la identificación pelmatoscópica o impresión plantar de la recién nacida o nacido y la identificación dactilar de la madre, sin perjuicio de otros métodos de identificación; b. Realizar exámenes de la recién nacida o del recién nacido, para diagnosticar y tratar adecuada y oportunamente las enfermedades que se puedan presentar; c. Expedir gratuitamente el certificado de nacido vivo o muerto y el alta médica donde consten necesariamente las incidencias del parto y el desarrollo de la recién nacida o nacido, como requisito para el egreso del establecimiento médico; d. Garantizar la permanencia de la o el recién nacido junto a su madre, cuando ello no implique un riesgo para la salud y vida de la o el recién nacido; e. Brindar consejería eficaz a las adolescentes para promover toma de decisiones informada; f. Brindar un servicio respetuoso, no revictimizador a las madres adolescentes víctimas de violencia sexual; y g. Permitir la presencia del padre al momento del parto. ARTÍCULO 26. (LACTANCIA MATERNA).- I. Es deber del Estado en todos sus niveles y de las instituciones privadas, proporcionar las condiciones adecuadas para la lactancia materna. II. Es deber de la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, cumplir con el derecho a la lactancia de la niña o niño. ARTÍCULO 27. (ACOMPAÑAMIENTO DE MADRE, PADRE, DE AMBOS, GUARDADORA O GUARDADOR, TUTORA O TUTOR).- En los casos de atención e internación de la niña, niño o adolescente, los establecimientos de atención en salud deben proporcionar condiciones adecuadas para el acompañamiento de madre, padre, de ambos, guardadora o guardador, tutora o tutor. ARTÍCULO 28. (PROGRAMAS DE PREVENCIÓN EN SALUD INTEGRAL).- I. El Estado en todos sus niveles, garantizará los recursos necesarios para el desarrollo e implementación de programas universales y gratuitos de promoción de conductas y espacios saludables a nivel familiar y comunitario, así como de prevención en salud integral dirigidos a las niñas, niños o adolescentes, con énfasis en enfermedades prevenibles por vacunas, enfermedades endémicas, epidémicas, pandémicas, infecciosas y con especial atención al VIH/SIDA. II. Las niñas, niños y adolescentes en situación de calle, contarán con programas de detección de infecciones y los tratamientos gratuitos correspondientes. ARTÍCULO 29. (DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).- I. Las niñas, niños y adolescentes en situación de discapacidad física, cognitiva, psíquica o sensorial, además de los derechos reconocidos con carácter universal, gozan de los derechos y garantías consagrados en este Código, además de los inherentes a su condición específica. El Estado en todos sus niveles, deberá garantizar medios y recursos para la detección temprana en los primeros años de vida y el correspondiente apoyo de estimulación y cuidado de la salud. II. La familia, el Estado en todos sus niveles y la sociedad, deben asegurarles el acceso a servicios integrales de detección temprana, atención y rehabilitación, oportunas y adecuadas, así como el pleno desarrollo de su personalidad, hasta el máximo de sus potencialidades. Los corresponsables garantizan a la niña, niño o adolescente en situación de discapacidad, los siguientes derechos: a. Tener acceso a un diagnóstico especializado a edad temprana; b. Recibir cuidados y atención especial, inmediatos, permanentes y continuos, sea en casos de internación o ambulatorios, que les permitan valerse por sí mismos; c. Participar activamente en la comunidad y disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad e igualdad; d. Asegurar su acceso a servicios integrales de atención y rehabilitación oportunas y adecuadas; e. Acceder a una educación inclusiva con oportunidad, pertinencia e integralidad, de acuerdo con sus necesidades, expectativas e intereses, preferentemente al sistema educativo regular o a centros de educación especial; y f. Ser parte de un programa de detección y prevención temprana. III. El Estado en todos sus niveles, garantizará los medios necesarios para que la población sea informada sobre la situación de discapacidad y los mecanismos de detección temprana. ARTÍCULO 30. (OBLIGACIÓN DE DETECCIÓN TEMPRANA, ATENCIÓN, REHABILITACIÓN Y EDUCACIÓN).- Las madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, o la entidad que tenga a su cargo legalmente a niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de garantizar diagnósticos de detección temprana, servicios de atención, rehabilitación y educación de forma oportuna y adecuada, cuando sean necesarios, a través de las instituciones especializadas, y la obligación de cumplir con las orientaciones y recomendaciones correspondientes. ARTÍCULO 31. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIA).- Las personas que conozcan de la existencia de la niña, niño o adolescente en situación de discapacidad, que no se hallen en tratamiento o reciban atención inadecuada, tienen la obligación de denunciar a las entidades correspondientes. ARTÍCULO 32. (EVALUACIONES).- Las entidades estatales de salud e instituciones especializadas evaluarán el grado de discapacidad de las niñas, niños y adolescentes, a fin de que puedan ingresar preferentemente al sistema educativo regular o en su caso, a centros de educación especial. La niña, niño o adolescente internado en un establecimiento para fines de atención, protección y tratamiento de salud física o mental, tiene derecho a evaluaciones periódicas, como mínimo una vez cada seis meses. Igual derecho tienen las niñas, niños o adolescentes en situación de discapacidad que estén sometidos a tratamiento externo. ARTÍCULO 33. (DERECHO AL MEDIO AMBIENTE).- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y preservado. ARTÍCULO 34. (DERECHO AL AGUA Y SANEAMIENTO CON CALIDAD).- I. Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de tener acceso al agua potable, saneamiento e higiene con calidad, para el pleno disfrute de la vida y el cuidado de su salud. II. El Estado en todos sus niveles, garantizará el acceso, disponibilidad y asequibilidad al agua potable y saneamiento con calidad, suficiencia y salubridad, aceptable para uso personal y doméstico en todo momento, y promoverá su uso sostenible. CAPÍTULO II DERECHO A LA FAMILIA SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 35. (DERECHO A LA FAMILIA).- I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. II. La niña, niño o adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias excepcionales definidas por este Código y determinadas por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la finalidad de protegerlo. ARTÍCULO 36. (FAMILIA DE ORIGEN).- Es la constituida por la madre y el padre o por cualquiera de los progenitores, los descendientes, los ascendientes y parientes colaterales, conforme al cómputo civil. ARTÍCULO 37. (MANTENIMIENTO DE LA FAMILIA).- I. La niña, niño o adolescente por ningún motivo será separado de su madre o padre, salvo las previsiones de este Código. II. La falta o carencia de recursos materiales y económicos, no podrá interpretarse como violencia, ni constituye por sí sola motivo para iniciar las acciones de extinción, suspensión de la autoridad de la madre, padre o de ambos. III. El Estado a través de todos sus niveles, en coordinación con la sociedad civil, formulará políticas públicas y programas integrales e interdisciplinarios destinados a fomentar la cultura de paz y resolución de conflictos dentro de la familia, previniendo el abandono de la niña, niño o adolescente. ARTÍCULO 38. (DERECHO A CONOCER A SU MADRE Y PADRE).- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a conocer a su madre y padre de origen. ARTÍCULO 39. (AUTORIDAD DE LA MADRE O DEL PADRE).- La autoridad de la madre o del padre es ejercida en igualdad de condiciones, asegurándole a cualquiera de ellos, en caso de discordancia, el derecho de acudir ante la autoridad judicial competente para solucionar la divergencia. ARTÍCULO 40. (DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON LA MADRE Y EL PADRE).- Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre y padre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior. ARTÍCULO 41. (DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE).- La madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por este Código y la normativa en materia de familia. ARTÍCULO 42. (SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA).- I. La suspensión de la autoridad de la madre, del padre o de ambos, es la determinación judicial de restricción temporal del ejercicio de su autoridad, cuando se vulneren los derechos de sus hijas e hijos que no hayan alcanzado los dieciocho (18) años de edad. II. La suspensión de la autoridad podrá ser: a. Parcial, por la cual se limita el ejercicio de la autoridad materna o paterna para ciertos actos, sin la necesidad de la separación de sus hijas e hijos; y b. Total, por la cual se suspende totalmente el ejercicio de la autoridad materna o paterna. III. La madre o el padre cuya autoridad se haya suspendido, deberá continuar asumiendo sus obligaciones de manutención. ARTÍCULO 43. (CAUSALES DE SUSPENSIÓN PARCIAL).- La suspensión parcial procede en los siguientes casos: a. Falta, negligencia o incumplimiento injustificado de deberes, teniendo los medios para hacerlo; y b. Acción u omisión, debidamente comprobada, que ponga en riesgo la seguridad, integridad y bienestar de sus hijas o hijos, aun sea a título de medida disciplinaria. ARTÍCULO 44. (CAUSALES PARA LA SUSPENSIÓN TOTAL).- La suspensión total procede en los siguientes casos: a. Interdicción temporal, declarada judicialmente; b. Enfermedad o accidente, u otras causas no voluntarias, que impidan el ejercicio de la autoridad materna o paterna; c. Problemas con el consumo de alcohol o drogas que pongan en peligro la integridad física o psíquica de sus hijas o hijos; d. Ser condenados como autores, cómplices o instigadores en delitos contra sus hijas o hijos, excepto en los delitos que sean causales para la extinción de la autoridad; e. Acción u omisión que exponga a sus hijas o hijos a situaciones atentatorias contra su seguridad, dignidad o integridad; y f. Ser condenados como autores intelectuales de delitos cometidos por sus hijas o hijos, excepto de los delitos que sean causales para la extinción de la autoridad. ARTÍCULO 45. (FACULTAD JUDICIAL).- La Jueza o Juez que decida sobre la suspensión total de la autoridad, podrá extenderla a las otras hijas e hijos, de acuerdo a valoración del caso concreto, fijando la asistencia familiar según las necesidades de la niña, niño o adolescente, y la capacidad económica de la madre o padre. ARTÍCULO 46. (RESTITUCIÓN).- El ejercicio de la autoridad podrá ser restituido cuando hayan desaparecido las causales de la suspensión parcial o cuando la madre, el padre, o ambos, demuestren condiciones y aptitud para ejercerla, ante la misma autoridad judicial que la hubiere suspendido. ARTÍCULO 47. (CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA).- La extinción de la autoridad se aplica por las siguientes causales: a. Muerte del último progenitor; b. Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de sus hijas o hijos, debidamente comprobada por autoridad competente; c. Renuncia de la autoridad por consentimiento justificado para fines de adopción; d. Interdicción permanente, declarada judicialmente; e. Sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre siete (7) a treinta (30) años por la comisión de delitos contra niñas, niños, adolescentes,de infanticidio o de feminicidio; f. Incumplimiento reiterado de medidas impuestas a padres, madres o ambos, establecidas para la suspensión de la autoridad; g. Conducta delictiva reincidente; y h. Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado. ARTÍCULO 48. (RENUNCIA DE LA AUTORIDAD POR CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN).- I. La renuncia de la autoridad de la madre o padre por consentimiento, se tramitará ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, con los siguientes requisitos: a. La madre o el padre deberán brindar su consentimiento en estado de lucidez, sin que medie presión, promesa de pago ni compensación y con el completo conocimiento sobre las consecuencias jurídicas, sociales y psicológicas de la decisión; b. El consentimiento deberá ser escrito y ratificado verbalmente en audiencia; y c. El consentimiento de la madre, del padre o ambos deberá ser otorgado después del nacimiento de la niña o niño. Es nulo el consentimiento dado antes del nacimiento. II. El consentimiento de la madre, padre o ambos, es irrevocable y causa estado a partir de la resolución judicial ejecutoriada que define la situación de la niña, niño o adolescente. ARTÍCULO 49. (CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MADRE Y PADRE ADOLESCENTES).- I. Para que la madre o el padre adolescente brinde su consentimiento para la extinción de su autoridad, debe necesariamente concurrir, acompañado de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, quien deberá expresar su opinión. II. En caso que no cuenten con madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, la Jueza o Juez designará una tutora o tutor extraordinario. III. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia intervendrá para realizar la investigación e informe psico-social correspondiente. IV. En caso de que la madre o el padre adolescente no otorguen el consentimiento requerido, la Jueza o Juez concluirá el trámite. ARTÍCULO 50. (DISPOSICIÓN COMÚN).- En la sentencia que disponga la suspensión o extinción de la autoridad de la madre y/o padre, la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, designará a la persona que asumirá la guarda o tutoría legal, cargo que deberá recaer prioritariamente en un miembro de la familia ampliada, escuchando previamente a la niña, niño o adolescente. SECCIÓN II FAMILIA SUSTITUTA ARTÍCULO 51. (FAMILIA SUSTITUTA).- Es la que por decisión judicial, con carácter temporal o permanente, acoge en su seno a una niña, niño o adolescente, obligándose a cumplir los mismos deberes de madre o padre. ARTÍCULO 52. (INTEGRACIÓN A FAMILIA SUSTITUTA).- I. Se efectiviza mediante la guarda, tutela o adopción, en los términos que señala este Código y tomando en cuenta las siguientes condiciones: a. Las niñas, niños y adolescentes serán oídos previamente, considerando su etapa de desarrollo, y su opinión deberá ser tomada en cuenta por la Jueza o el Juez en la resolución que se pronuncie; b. Valoración integral del grado de parentesco, la relación de afinidad y afectividad, su origen, condiciones culturales, región y lugar donde vive; c. Evitar la separación de sus hermanas y hermanos, salvo que ocasione un daño emocional o psicológico; d. La familia sustituta debe ser seleccionada y capacitada mediante un programa especialmente creado para este fin, para asumir sus responsabilidades en cuanto al cuidado, protección y asistencia de la niña, niño y adolescente; e. Se priorizará a las familias que se encuentren en el entorno comunitario de la niña, niño y adolescente; y f. Garantizar a las niñas, niños y adolescentes un entorno de seguridad, estabilidad emocional y afectiva, así como una adecuada socialización. II. El Estado en todos sus niveles, formulará políticas públicas y ejecutará programas departamentales y municipales que garanticen la restitución del derecho a una familia sustituta para niñas, niños y adolescentes que viven en Centros de Acogida. SECCIÓN III ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL ARTÍCULO 53. (ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL).- El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados. ARTÍCULO 54. (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL).- I. Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes del momento del acogimiento. II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho. III. A partir del conocimiento del acogimiento circunstancial por la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia, la misma tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para determinar la medida de integración de la niña, niño o adolescente en una familia sustituta o derivación a un centro de acogimiento. IV. Esta medida será evaluada permanentemente y su aplicación no se considerará privación de libertad. ARTÍCULO 55. (DERIVACIÓN A ENTIDAD DE ACOGIMIENTO).- I. La derivación de la niña, niño o adolescente a una entidad pública o privada de acogimiento, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez, mediante resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas en la presente Sección. II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código. ARTÍCULO 56. (PROHIBICIÓN DE LUCRO).- Cualquier forma de lucro derivada de la integración en familias sustitutas o en centros de acogimiento estará sujeta a las sanciones establecidas de acuerdo a Ley. SECCIÓN IV LA GUARDA ARTÍCULO 57. (GUARDA).- I. La guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna. II. La guarda confiere a la guardadora o guardador el deber de precautelar los intereses de la niña, niño o adolescente frente a terceras personas, inclusive a la madre, al padre o ambos; así como también a tramitar la asistencia familiar. ARTÍCULO 58. (CLASES DE GUARDA).- Se establecen las siguientes clases de guarda: a. Por desvinculación familiar, de acuerdo a lo previsto por la normativa en Materia de Familia; y b. La guarda otorgada por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a la persona que no tiene tuición legal sobre la niña, niño o adolescente, sujeta a lo dispuesto en este Código. ARTÍCULO 59. (REQUISITOS PARA EJERCER LA GUARDA).- I. Para ejercer la guarda se deben cumplir los siguientes requisitos: a. Ser mayor de edad; b. Gozar de buena salud física y mental, acreditada mediante certificado médico y evaluación psicológica emitido por la Instancia Técnica Departamental de Política Social; c. Informe social expedido por la Instancia Técnica Departamental de Política Social; d. Solicitud que justifique la medida; y e. No tener sentencia ejecutoriada por delitos dolosos cometidos contra la vida y la integridad. II. La niña, niño y adolescente, de acuerdo con su etapa de desarrollo, deberá ser oída u oído previamente y su opinión será fundamental para la decisión de la Jueza o Juez. ARTÍCULO 60. (VIGENCIA, SEGUIMIENTO Y HABILITACIÓN).- I. La guarda, estará vigente en tanto se defina la suspensión o extinción de la autoridad y las medidas impuestas a la madre, al padre o ambos. Cuando la niña, niño y adolescente, no tenga ni madre ni padre identificados, o exista conflicto de filiación, la guarda será otorgada a terceras personas. II. La Jueza o Juez, en resolución ordenará a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, realizar el seguimiento de la guarda y establecer el lugar del ejercicio de la misma, dentro del territorio nacional. III. La guardadora o el guardador, podrá ser habilitada o habilitado por la Instancia Técnica Departamental de Política Social, para el trámite de adopción. ARTÍCULO 61. (PROHIBICIÓN).- Los responsables de la guarda bajo ninguna circunstancia pueden transferir a terceros a la niña, niño o adolescente, cuya guarda le fue conferida. ARTÍCULO 62. (REVOCACIÓN).- La guarda podrá ser revocada mediante Resolución Judicial, de oficio o a petición de parte, considerando los informes ordenados y después de haber oído a la niña, niño o adolescente. ARTÍCULO 63. (TRÁMITE Y EJERCICIO).- La guarda será tramitada por los familiares, terceras personas o por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en cuya jurisdicción se encuentra la niña, niño o adolescente, y será ejercida en el lugar de residencia de la guardadora o guardador designado, dentro del territorio boliviano. En caso de cambio de residencia, la guardadora o guardador deberá comunicar a la Jueza o Juez previo al cambio de domicilio. ARTÍCULO 64. (MADRE O PADRE MIGRANTE).- En casos de migración de la madre, del padre que tenga la guarda, o ambos, deberán comunicar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para su correspondiente tramitación ante la Jueza o Juez de la Niñez y Adolescencia, para no ser suspendidos de su autoridad, señalando o identificando las personas que se quedarán a cargo y habilitando a esta instancia, para realizar el seguimiento a la situación de las hijas y los hijos. ARTÍCULO 65. (PROMOCIÓN DE PROGRAMAS PARA GUARDA).- El Estado en todos sus niveles, por medio de los organismos correspondientes, promoverá programas que estimulen el acogimiento bajo la modalidad de guarda de niñas, niños o adolescentes carentes de familia o de la autoridad de la madre y del padre. SECCIÓN V LA TUTELA ARTÍCULO 66. (TUTELA).- La tutela es un instituto jurídico que por mandato legal, es otorgada por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a una persona mayor de edad. Tiene la finalidad de garantizar a niñas, niños o adolescentes sus derechos, prestarles atención integral, representarlos en los actos civiles y administrar sus bienes. ARTÍCULO 67. (PROCEDENCIA).- La tutela procede por: a. Fallecimiento de la madre y el padre; b. Extinción o suspensión total de la autoridad de la madre y padre; c. Declaración de interdicción de la madre y el padre; y d. Desconocimiento de filiación. ARTÍCULO 68. (CLASES DE TUTELA).- Existen dos clases de tutela, la ordinaria y la extraordinaria: a. La tutela ordinaria, es la función de interés público indelegable ejercida por las personas que designe la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en los términos y procedimientos previstos por este Código, de la que nadie puede eximirse, sino por causa legítima; b. La tutela extraordinaria es la función pública ejercida por el Estado cuando no sea posible la tutela ordinaria. ARTÍCULO 69. (REQUISITOS DE LA TUTORA O TUTOR PARA LA TUTELA ORDINARIA).- Son requisitos para acceder a la tutela ordinaria los siguientes: a. Ser mayor de edad; b. Gozar de buena salud física y mental, acreditada mediante certificado médico, evaluación psicológica e informe social, emitidos por la Instancia Técnica Departamental de Política Social; c. No tener sentencia ejecutoriada por delitos de violencia contra niñas, niños o adolescentes, o violencia intrafamiliar o de género; y d. Ofrecer fianza suficiente, cuando corresponda. ARTÍCULO 70. (EXENCIÓN DE FIANZA).- Están exentos de dar fianza: a. Las abuelas, abuelos, hermanas y hermanos; b. Quienes han sido nombrados en virtud de designación hecha por la o el último de los progenitores que ejercía la autoridad; c. La tutora o tutor, cuando no existan bienes para administrar. ARTÍCULO 71. (INCOMPATIBILIDAD PARA LA TUTELA).- No podrán ser tutoras o tutores y, si han sido nombrados, cesarán en el cargo: a. Las y los mayores de edad sujetos a tutela; b. Las personas, padres, cónyuges o hijos, que tengan proceso legal pendiente contrario a los intereses de la niña, niño o adolescente; c. La persona con sentencia ejecutoriada por delitos contra la vida, la integridad de las personas, la libertad y libertad sexual, trata y tráfico de personas, maltrato contra niñas, niños o adolescentes, violencia intrafamiliar o de género y contra el patrimonio público y privado; d. La persona removida de otra tutela; e. Las personas que padezcan de enfermedad grave, adicciones o conductas que pongan en peligro la salud y la seguridad de las personas; y f. Las personas que hayan tenido enemistad con la madre, padre o ascendientes de la niña, niño y adolescente. ARTÍCULO 72. (APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE AUTORIDAD DE PADRES Y MADRES).- Se aplican a la tutela las disposiciones que regulan a la autoridad de madre y padre. ARTÍCULO 73. (REMUNERACIÓN).- La tutora o tutor tendrá una retribución fijada por la Jueza o Juez, que no será inferior al cinco por ciento (5%), ni excederá el diez por ciento (10%), de las rentas producidas por los bienes sujetos a su administración. Esta disposición no se aplica a la tutela ejercida por los ascendientes o hermanos. ARTÍCULO 74. (REMOCIÓN).- La tutora o tutor es removida o removido de la tutela por: a. Causales sobrevinientes de incompatibilidad previstas en el Artículo 71 de este Código; b. No presentar el presupuesto, los informes anuales o los estados de la situación, cuando sean requeridos; y c. Negligencia, mal manejo o infidencia, que ponga en peligro a la persona o el patrimonio del tutelado. ARTÍCULO 75. (CESACIÓN DEL CARGO).- Además de las causales de incompatibilidad, el cargo de tutora o tutor cesa por: a. Muerte de la tutora o el tutor; b. Dispensa aceptada; y c. Remoción. ARTÍCULO 76. (EXTINCIÓN).- La tutela se extingue por: a. Muerte de la tutelada o el tutelado; b. Emancipación de la tutelada o el tutelado; c. Mayoría de edad de la tutelada o el tutelado; y d. Restitución de la autoridad de la madre o del padre. ARTÍCULO 77. (HEREDEROS).- Los herederos de la tutora o tutor, son responsables únicamente por los actos de administración de su antecesor, y si son mayores de edad, sólo pueden realizar actos de conservación hasta que se nombre la nueva tutora o tutor. ARTÍCULO 78. (EJERCICIO DE LA TUTELA EXTRAORDINARIA).- I. La tutela extraordinaria es indelegable y se ejerce por intermedio de la Instancia Técnica Departamental de Política Social, con sujeción a este Código. II. La Instancia Técnica Departamental de Política Social, podrá delegar la guarda de la niña, niño o adolescente sujeto a su tutela, mediante la suscripción de convenios con instituciones públicas o privadas, sin fines de lucro. ARTÍCULO 79. (TRÁMITE DE BENEFICIOS DE LA TUTELA EXTRAORDINARIA).- La Instancia Técnica Departamental de Política Social deberá tramitar los beneficios que las leyes le reconozcan a la niña, niño o adolescente y la asistencia familiar cuando corresponda. Los montos asignados serán depositados a nombre de la niña, niño o adolescente, en una cuenta bancaria que garantice su mantenimiento de valor, comprobándose mediante libreta de ahorro o certificados de depósitos, ante la Jueza o el Juez que conozca la causa. SECCIÓN VI ADOPCIÓN SUBSECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 80. (DEFINICIÓN).- I. La adopción, es una institución jurídica, mediante la cual la niña, niño o adolescente, en situación de adoptabilidad, adquiere la calidad de hija o hijo de la o el adoptante, en forma estable, permanente y definitiva. Podrá ser nacional o internacional. II. Esta institución se establece en función del interés superior de la adoptada o adoptado. ARTÍCULO 81. (OBLIGACIONES EN EL PROCESO DE ADOPCIÓN).- Velando por el interés superior de la niña, niño o adolescente, en los procesos de adopción los servidores públicos y personal de instituciones privadas, deberán actuar con celeridad, integridad ética, sin discriminación alguna, utilizando mecanismos objetivos y cumpliendo los protocolos establecidos. ARTÍCULO 82. (IGUALDAD DE LAS HIJAS E HIJOS).- La adopción, concede a la niña, niño o adolescente, igual condición que la de hija o hijo nacido de la madre y padre adoptante, con los mismos derechos y deberes establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, con responsabilidad y reciprocidad familiar, sin distinción de roles. ARTÍCULO 83. (IDENTIFICACIÓN Y SELECCIÓN).- Es obligación de las Instancias Departamentales de Política Social, identificar y seleccionar a las y los solicitantes de adopción. Este proceso se realizará conforme a procedimiento. ARTÍCULO 84. (REQUISITOS PARA LA O EL SOLICITANTE DE ADOPCIÓN).- I. Para las o los solicitantes de adopción, se establecen los siguientes requisitos: a. Tener un mínimo de veinticinco (25) años de edad y ser por lo menos dieciocho (18) años mayor que la niña, niño o adolescente adoptado; b. En caso de parejas casadas o en unión libre, por lo menos uno debe tener menos de cincuenta y cinco (55) años de edad; salvo si existiera convivencia pre-adoptiva por espacio de un año, sin perjuicio de que a través de informes bio-psicosociales se recomiende la adopción, en un menor plazo; c. Certificado de matrimonio, para parejas casadas; d. En caso de uniones libres, la relación deberá ser probada de acuerdo a normativa vigente; e. Gozar de buena salud física y mental, acreditada mediante certificado médico y evaluación psicológica; f. Informe social; g. Certificado domiciliario expedido por autoridad competente; h. Certificado de no tener antecedentes penales por delitos dolosos, expedidos por la instancia que corresponda; i. Certificado de preparación para madres o padres adoptivos; j. Certificado de idoneidad; k. Informe post adoptivo favorable para nuevos trámites de adopción. II. Los requisitos señalados en los incisos a) y b) se acreditarán mediante certificado de nacimiento. III. Las personas solteras podrán ser solicitantes para adopciones nacionales o internacionales, cumpliendo los requisitos establecidos en el Parágrafo I en lo que corresponda. IV. Para acreditar los requisitos de los incisos e), f), i), j) y k), se recurrirá a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, para que expidan los documentos pertinentes en un plazo que no excederá los treinta (30) días. V. Queda prohibida la exigencia de otros requisitos que no sean los establecidos en el presente Artículo. ARTÍCULO 85. (REQUISITOS PARA LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE ADOPTADO).- Los requisitos para la niña, niño o adolescente a ser adoptada o adoptado son: a. Tener nacionalidad boliviana y residir en el país; b. Tener menos de dieciocho (18) años a la fecha de la demanda de adopción salvo si ya estuviera bajo la guarda de las o los adoptantes; c. Resolución Judicial sobre la extinción de la autoridad de las madres o padres o sobre la Filiación Judicial; d. Tener la preparación e información correspondiente sobre los efectos de la adopción por parte de la Instancia Técnica Departamental de Política Social, según su etapa de desarrollo. ARTÍCULO 86. (CONCESIÓN DE LA ADOPCIÓN).- I. La adopción solamente será concedida mediante sentencia judicial ejecutoriada, atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente, comprobada la idoneidad de las y/o los solicitantes de la adopción y la opinión, cuando corresponda, de la niña, niño o adolescente. II. La inscripción de la adoptada o adoptado en el Servicio de Registro Cívico, concederá a la madre, el padre o ambos adoptantes: a. Inamovilidad laboral por un año; b. Licencia laboral por maternidad o paternidad adoptiva por el periodo de dos (2) meses de manera alterna para la adaptación integral de la adoptada o adoptado al núcleo familiar; c. Esta licencia no procede cuando preexista un vínculo de convivencia entre los adoptantes y adoptados. III. En tanto la Jueza o Juez no determine la viabilidad de la adopción, no autorizará la convivencia pre-adoptiva. ARTÍCULO 87. (CONVIVENCIA TEMPORAL PRE-ADOPTIVA).- I. La convivencia pre-adoptiva es el acercamiento temporal entre las o los solicitantes adoptantes y la niña, niño o adolescente a ser adoptado con la finalidad de establecer la compatibilidad afectiva y aptitudes psico-sociales de crianza de la y el solicitante. II. En caso de adopción nacional o internacional, la etapa de convivencia debe ser cumplida en el territorio nacional por un tiempo no mayor a dos (2) meses. III. El periodo de convivencia podrá ser dispensado para adopciones nacionales, cuando la niña, niño o adolescente por adoptar, cualquiera fuere su edad, ya estuviere en compañía de la madre o padre adoptantes, durante el tiempo mínimo de un (1) año. IV. La Instancia Técnica Departamental de Política Social hará por lo menos una evaluación de los resultados del período de convivencia, cuando se trate de adopción nacional, y por lo menos dos (2) evaluaciones, cuando se trate de adopción internacional. ARTÍCULO 88. (PROHIBICIONES).- Se prohíbe la adopción de: a. Seres humanos por nacer. b. Solicitantes predeterminados. ARTÍCULO 89. (PREFERENCIA PARA LA ADOPCIÓN).- I. La hija o hijo nacida o nacido de unión libre o matrimonio anterior de cualquiera de los cónyuges, podrá ser adoptada o adoptado excepcionalmente por la o el otro cónyuge, siempre que: a. Exista aceptación por parte de la niña, niño o adolescente, cuando sea posible; b. Exista extinción de la autoridad de la madre o padre con sentencia ejecutoriada. II. El Estado en todos sus niveles, dará preferencia y promocionará la adopción nacional e internacional de: a. Niñas y niños mayores de 4 años; b. Grupo de hermanos; c. Niñas, niños o adolescentes en situación de discapacidad; d. Niñas, niños o adolescentes que requieran cirugías menores o tratamientos médicos que no involucren riesgo de vida, pérdida de miembros u otros. III. Las preferencias para la adopción se tramitarán con prioridad. ARTÍCULO 90. (NULIDAD DE REPRESENTACIÓN).- Son nulas las actuaciones mediante poder o instrumentos de delegación de la o el solicitante adoptante, salvo en las actuaciones preparatorias para la adopción internacional, hasta antes de la primera audiencia. ARTÍCULO 91. (DESISTIMIENTO O FALLECIMIENTO DE SOLICITANTES).- En caso que desista uno de los solicitantes adoptantes que sean cónyuges o convivientes antes de otorgarse la adopción, el otro podrá continuar con el trámite ajustándose a los requisitos. Si falleciere uno de ellos, el sobreviviente podrá continuar con el trámite, hasta su conclusión. ARTÍCULO 92. (DESVINCULACIÓN EN TRÁMITE DE ADOPCIÓN).- Si durante el trámite de adopción surge demanda de separación, divorcio o desvinculación de la unión libre, las y los solicitantes podrán adoptar conjuntamente a la niña, niño o adolescente, siempre que acuerden sobre la guarda y el régimen de visitas; caso contrario se dará por concluido el proceso respecto de ellos. ARTÍCULO 93. (RESERVA EN EL TRÁMITE).- I. El trámite de la adopción es absolutamente reservado. En ningún momento puede ser exhibido el expediente a persona extraña ni otorgarse testimonio o certificado de las piezas insertas en el mismo o brindar información verbal o escrita. II. La reserva señalada en el Parágrafo anterior, podrá levantarse excepcionalmente a solicitud fundamentada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Instancia Técnica Departamental de Política Social, el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia, mediante orden judicial. III. Concluido el trámite, el expediente será archivado y puesto bajo seguridad. La violación de la reserva implica responsabilidad penal, con excepción a lo establecido en el Artículo 95 del presente Código. ARTÍCULO 94. (PROHIBICIÓN DE LUCRO).- La existencia de fines de lucro o beneficios materiales, dádivas, donaciones u obsequios a servidoras o servidores públicos y autoridades de centros de acogimiento, organismos intermediarios de adopciones e instituciones públicas en general, que conozcan estos procesos, serán denunciados al Ministerio Público, instancia que deberá seguir el proceso de oficio. ARTÍCULO 95. (DERECHO DE LA PERSONA ADOPTADA).- I. La madre, el padre, o ambos adoptantes, deben hacer conocer a la hija o hijo adoptado, de acuerdo a la madurez de la niña, niño o adolescente, su condición de adoptada o adoptado. Esta información deberá ser asesorada y acompañada por personal especializado de la Instancia Técnica Departamental de Política Social que corresponda, a simple solicitud de la madre o padre adoptante. II. Las personas que hayan sido adoptadas o adoptados, al obtener su mayoría de edad o desde su emancipación, tienen derecho a conocer los antecedentes de su adopción y referencias de su familia de origen. Podrán solicitar la información correspondiente ante el Ministerio de Justicia o Instancia Técnica Departamental de Política Social. ARTÍCULO 96. (GRUPOS DE APOYO).- Las Instancias Departamentales de Política Social, formarán grupos para hijas e hijos adoptados, a quienes se brindará apoyo y terapia psicológica cuando así lo requieran. SUBSECCIÓN II ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL ARTÍCULO 97. (SOLICITANTES DE ADOPCIÓN NACIONAL).- La adopción nacional es aquella que se realiza sólo por solicitantes de nacionalidad boliviana que residen en el país o que, siendo extranjeras o extranjeros, tienen residencia permanente en el territorio boliviano por más de dos (2) años. ARTÍCULO 98. (SOLICITANTES DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL).- I. La adopción internacional se aplica sólo a solicitantes de nacionalidad extranjera residentes en el exterior o, que siendo de nacionalidad boliviana, tienen domicilio o residencia habitual fuera del país. II. La adopción nacional deberá ser otorgada con prioridad en relación a la adopción internacional. ARTÍCULO 99. (INSTRUMENTOS INTERNACIONALES).- La o el solicitante adoptante extranjero o boliviano radicado en el exterior, se sujeta a los requisitos dispuestos en este Código y a los instrumentos internacionales correspondientes, vigentes en el ordenamiento jurídico interno del Estado Plurinacional de Bolivia. ARTÍCULO 100. (APLICACIÓN DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES).- I. Para que proceda la adopción internacional es indispensable que el país de residencia del solicitante adoptante, sea parte de la Convención de la Haya Relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, y existan convenios sobre adopción entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Estado de residencia de los solicitantes adoptantes, ratificados por el Órgano Legislativo. II. En dichos convenios o en adenda posterior, cada Estado establecerá su Autoridad Central a objeto de tramitar las adopciones internacionales y para efectos del seguimiento correspondiente. La Autoridad Central en materia de adopciones internacionales es la instancia competente del Órgano Ejecutivo. III. Esta Autoridad Central realizará sus actuaciones directamente o por medio de organismos debidamente acreditados en su propio Estado y ante la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia. Los organismos intermediarios en materia de adopción internacional se someterán al control de la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia. ARTÍCULO 101. (SOLICITUD EN ADOPCIONES INTERNACIONALES).- I. Las personas extranjeras y bolivianas, radicadas en el exterior que deseen adoptar, lo harán a través de representantes de los organismos intermediarios acreditados, presentando ante la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia la documentación que acredite la idoneidad, otorgada por el país donde residen. II. Una vez aprobada la idoneidad por la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia, se remitirá una copia del certificado de idoneidad a la Instancia Técnica Departamental de Política Social que corresponda, para que sea incluida en un trámite de adopción internacional. ARTÍCULO 102. (REQUISITOS PARA SOLICITANTE DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL).- I. Además de lo establecido en el Artículo 84 de este Código, se establecen los siguientes requisitos: a. Certificados médicos que acrediten que los solicitantes gozan de buena salud física y mental, homologados por el equipo interdisciplinario de la Instancia Departamental de Política Social; b. Pasaportes actualizados, cuando corresponda; c. Certificado de idoneidad emitido por la Autoridad Central del Estado del solicitante; y d. Autorización para el trámite de ingreso de la niña, niño o adolescente en el país de residencia de la y el candidato a adoptante. II. Estos documentos deberán ser otorgados por la autoridad competente del país de residencia, debiendo ser autenticados y traducidos al castellano mediante sus procedimientos legales, para su legalización por la representación diplomática del Estado Plurinacional de Bolivia. ARTÍCULO 103. (SEGUIMIENTO EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL).- La Autoridad Central del país de recepción tiene la obligación del seguimiento post-adoptivo remitiendo cada seis (6) meses y durante dos (2) años, los informes respectivos que deberán estar traducidos al castellano y legalizados en forma gratuita en la representación diplomática boliviana acreditada ante el país de residencia. Sin perjuicio, la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene la facultad de realizar las acciones de control y seguimiento que considere necesario. ARTÍCULO 104. (PRESENCIA DE LAS O LOS SOLICITANTES DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL).- En los procesos de adopción internacional, es obligatoria la presencia física de la y el solicitante adoptante, desde la audiencia para el periodo pre-adoptivo y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y emisión del Certificado de conformidad por la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia. ARTÍCULO 105. (NACIONALIDAD).- La niña, niño o adolescente boliviana o boliviano, que sea adoptada o adoptado por extranjera y/o extranjero, mantiene la nacionalidad boliviana, sin perjuicio de que adquiera la de la o el adoptante. SECCIÓN VII DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE CON MADRE O PADRE PRIVADOS DE LIBERTAD ARTÍCULO 106. (DERECHOS Y GARANTÍAS).- La niña, niño o adolescente de madre o padre privados de libertad, tiene los siguientes derechos y garantías: a. Permanecer con la madre o el padre que se encuentre en libertad; b. Si ambos se encuentran privados de libertad se le integrará a los familiares o a una familia sustituta de acuerdo a lo establecido por este Código y, de no ser posible, serán integrados en programas específicos o centros de acogimiento, mientras dure la privación de libertad, procurando que sea en la misma localidad donde sus padres se encuentren cumpliendo la medida; c. En forma excepcional, la niña o niño que no alcanzó seis (6) años de edad podrá permanecer con su madre, pero en ningún caso en los establecimientos penitenciarios para hombres. En espacios aledaños a los centros penitenciarios para mujeres se deberán habilitar centros de desarrollo infantil o guarderías; d. Acceder a programas de atención y apoyo para su desarrollo integral, de acuerdo a su situación; y e. Mantener los vínculos afectivos con su madre, padre o ambos, por lo que la familia ampliada, sustituta o el centro de acogimiento le facilitará visitas periódicas a los mismos. ARTÍCULO 107. (RESPONSABILIDAD).- I. El Ministerio de Gobierno, a través de las autoridades de la Dirección General de Régimen Penitenciario, cuando corresponda, es responsable del cumplimiento de lo establecido en el Artículo precedente. II. Cuando dichas autoridades conozcan la permanencia irregular de una niña, niño o adolescente en recintos penitenciarios, tienen la obligación de comunicar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. La omisión de esta comunicación, por parte de la autoridad judicial o servidora o servidor público, será sancionada de acuerdo a lo establecido en este Código, sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas correspondientes. CAPÍTULO III DERECHO A LA NACIONALIDAD, IDENTIDAD Y FILIACIÓN ARTÍCULO 108. (NACIONALIDAD).- La niña, niño o adolescente adquiere la nacionalidad boliviana desde el momento de su nacimiento en el territorio del Estado Plurinacional, así como las nacidas y nacidos en el extranjero de madre o padre bolivianos, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política del Estado, sin ningún otro requisito. ARTÍCULO 109. (IDENTIDAD).- I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a nombre propio e individual, llevar dos apellidos, paterno y materno, o un solo apellido sea de la madre o del padre y otro convencional para completar los dos apellidos; o, en su defecto, tener dos apellidos convencionales. II. El Servicio de Registro Cívico desarrollará procedimientos breves y gratuitos que permitan el ejercicio del derecho a la identidad y filiación para la niña, niño o adolescente. ARTÍCULO 110. (FILIACIÓN).- I. La filiación constituye un vínculo jurídico entre la madre, padre o ambos, con la hija o hijo, que implica responsabilidades y derechos recíprocos. II. La madre y el padre tienen la obligación de registrar la filiación de su hija o hijo al momento del nacimiento y hasta treinta (30) días después. Podrá ser filiado por la simple indicación de cualquiera de ellos y, según el caso, podrá establecer un apellido convencional. III. La madre, padre o ambos, asumen igual responsabilidad en la atención afectiva y material de la hija o hijo, aun llevando la niña, niño o adolescente el apellido convencional y materno sin el testimonio del progenitor. IV. La legislación en materia familiar, establecerá mecanismos de responsabilidad materna y paterna. V. El registro de la niña, niño o adolescente que por circunstancia excepcional se realice posterior a los treinta (30) días de nacida o nacido, se efectuará conservando la gratuidad en el trámite. ARTÍCULO 111. (FILIACIÓN JUDICIAL).- I. Cuando no exista o se desconozca la identidad de la madre y del padre de la niña, niño o adolescente, y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia haya agotado todos los medios para identificarlos, esta entidad demandará la filiación ante la autoridad judicial, para que determine los nombres y apellidos convencionales. II. La circunstancia de nombres y apellidos convencionales quedará únicamente registrada en las notas mar