Ley No 0170 del 09 de Septiembre de 2011
2011-09-30
Incorpora al Código Penal de las figuras penales de Financiamiento del Terrorismo y Separatismo; la modificación de las tipificaciones de los delitos de Terrorismo y de Legitimación de Ganancias Ilícitas; y, la asignación de la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF, de atribuciones con las que se instituye el régimen administrativo del delito de Financiamiento del Terrorismo.
LEY Nº 170 LEY DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: ARTÍCULO 1. (OBJETO).- La presente Ley tiene por objeto la incorporación al Código Penal de las figuras penales de Financiamiento del Terrorismo y Separatismo; la modificación de las tipificaciones de los delitos de Terrorismo y de Legitimación de Ganancias Ilícitas; y, la asignación a la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, de atribuciones con las que se instituye el régimen administrativo del delito de Financiamiento del Terrorismo. ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES).- I. Se modifica el Artículo 133 del Código Penal, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 133.- (TERRORISMO). El que formare parte, actuare al servicio o colabore de cualquier forma, con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, delitos contra la vida o delitos contra la integridad corporal, con la finalidad de subvertir el orden constitucional, deponer al gobierno elegido constitucionalmente, mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieran tales delitos.” II. Se incorpora al Código Penal la tipificación del delito de Financiamiento del Terrorismo, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 133 bis.- (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO). I. Todo aquel que de manera deliberada, directa o indirectamente, proveyere, recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, negociare o gestionare fondos, bienes, recursos o derechos, sea mediante el ejercicio de actividades legales o ilegales, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar el terrorismo, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años y la confiscación de los fondos y bienes utilizados, así como del producto del delito. II. El delito de Financiamiento del Terrorismo es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia previa por delitos conexos.” III. Se incorpora al Código Penal la tipificación del delito de Separatismo, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 129 bis.- (SEPARATISMO). El que en forma individual u organizada resolviere inconstitucionalmente, agrediere, atacare, violentare o asaltare teniendo la finalidad de dividir, disgregar o separar la unidad del Estado, será sancionado con privación de libertad de treinta (30) años sin derecho a indulto. Igual pena se aplicará al que colaborare, organizare, financiare, controlare, determinare, facilitare o cooperare en tal acto separatista.” IV. Se modifica el primer párrafo del Artículo 185 bis del Código Penal, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 185 bis.- (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico y trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas, terrorismo y financiamiento del terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.” ARTÍCULO 3. (ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS).- La Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, además de las atribuciones establecidas en la normativa vigente, tendrá las atribuciones de: a) Recibir, solicitar, analizar y, cuando corresponda, transmitir a las autoridades competentes la información debidamente procesada, vinculada con el Financiamiento del Terrorismo; b) Acceder a cualquier base de datos de entidades públicas para realizar actividades de investigación financiera y patrimonial en los casos que se presuma la comisión de delitos de financiamiento al terrorismo. ARTÍCULO 4. (SUJETOS OBLIGADOS).- I. Para fines de la presente Ley y alcance de las competencias de la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, se consideran Sujetos Obligados, además de las personas jurídicas de carácter público o privado establecidas en el Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24771, de 31 de julio de 1997, modificado por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 29681, de 20 de agosto de 2008; y el inciso a) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0910, de 15 de junio de 2011, los siguientes: a) Personas colectivas o empresas unipersonales dedicadas a la compra y venta de divisas; b) Personas colectivas o empresas unipersonales dedicadas al envío y recibo de remesas de dinero; c) Personas colectivas o empresas unipersonales que tienen como actividad el transporte o traslado de dinero, valores y metales preciosos; d) Los Notarios de Fe Pública con referencia a documentos relacionados a la compra y venta de bienes muebles sujetos a registro e inmuebles así como a la constitución de sociedades y modificación o disolución de las mismas; e) Otros a ser establecidos mediante Decreto Supremo. II. Los sujetos obligados tienen el deber de reportar a la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, información relativa a operaciones relacionadas al financiamiento del terrorismo, en el marco de la reglamentación establecida por esta entidad. El incumplimiento a esta obligación será sancionado conforme a reglamento. ARTÍCULO 5. (DEBER DE INFORMAR).- Tienen el deber de informar de oficio a la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, las personas que desarrollen las actividades señaladas en el Artículo 21 de la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, cuando en el desarrollo de las mismas detecten indicios de operaciones vinculadas con los delitos de Financiamiento del Terrorismo o Legitimación de Ganancias Ilícitas; así como también tienen la obligación de remitir toda información solicitada por esa entidad dentro de un proceso de investigación que se esté llevando a cabo sobre la comisión de dichos delitos. Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil once. Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Flora Aguilar Fernández, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Agripina Ramírez Nava. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil once años. FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz, E. Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Nilda Copa Condori.