Recomendación |
Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (2019) |
Sistema |
Universal |
Mecanismo |
Comité contra las Desapariciones Forzadas (CED) |
Fecha Examen |
2019-10-04 |
Tratado(s) Supervisado(s) |
Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas |
Recomendación(es) |
Definición de víctima 32. Preocupa al Comité que el artículo 292 bis del Código Penal y la Ley núm. 2640 solo consideren víctimas a las personas desaparecidas y a sus viudos o viudas y herederos. Lamenta además no haber recibido información sobre los requisitos y procedimientos existentes para que una víctima de desaparición forzada sea reconocida como tal fuera del contexto de la dictadura, incluido si es necesario iniciar un proceso penal. 33. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para asegurar que la definición de víctima en la legislación interna se ajuste al artículo 24, párrafo 1, de la Convención, a fin de que toda persona, sin exclusión alguna, que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada pueda ejercer los derechos enunciados en la Convención. Derecho a la verdad, a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada 34. Preocupa al Comité que la Comisión de la Verdad no disponga de los recursos suficientes para llevar a cabo sus tareas de investigación sobre desapariciones forzadas. Asimismo, le preocupa el elevado número de solicitudes declaradas improcedentes por la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de Violencia Política y la Comisión Técnica de Calificación, así como la aplicación restrictiva de los requisitos establecidos por el reglamento de la Ley núm. 2640, lo que podría haber dejado sin acceso a reparación a un gran número de víctimas de desaparición forzada. Le preocupa además que las reparaciones otorgadas a las víctimas no incluyan todas las modalidades establecidas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención, así como el hecho de que solo se haya efectuado el pago del 20 % de la cantidad que se debe otorgar a las víctimas. Asimismo, le preocupa la inexistencia de medidas para garantizar la reparación a víctimas de desapariciones forzadas que puedan ocurrir en la actualidad (art. 24). 35. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para: a) Asegurar que la Comisión de la Verdad disponga de los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios para llevar a cabo sus tareas de investigación sobre las desapariciones forzadas; b) Garantizar que toda víctima de desaparición forzada, tanto las que se produjeron en el período 1964-1982 como las que puedan llegar a producirse con posterioridad, tenga acceso a una reparación integral; c) Garantizar el pago completo de la cantidad establecida por la ley a todas las víctimas de desaparición forzada; d) Asegurar que el sistema de reparaciones sea sensible a las condiciones individuales de las víctimas teniendo en cuenta, por ejemplo, su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social y discapacidad, y se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5. Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida 36. El Comité considera que un sistema para determinar la situación jurídica de las personas desaparecidas cuya suerte no se haya establecido, como el previsto en los artículos 32 y 39 y ss. del Código Civil, que obliga a declarar la ausencia y eventualmente el fallecimiento de la persona desparecida, no refleja con precisión la complejidad de las desapariciones forzadas (art. 24). 37. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para regular, de conformidad con el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte o paradero no haya sido esclarecido y la de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin tener que declarar la muerte presunta de la persona desaparecida. Al respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca en la legislación la declaración de ausencia por desaparición forzada. Búsqueda de personas desaparecidas y entrega de restos mortales 38. Preocupan al Comité los pocos avances en la búsqueda de personas desaparecidas de las que no se sabe su paradero, así como en la identificación y restitución de restos. Además, lamenta la falta de información sobre la existencia de un sistema que permita la búsqueda inmediata y urgente de personas que puedan ser sometidas a una desaparición forzada en la actualidad. Asimismo, lamenta que no se haya completado la creación de un banco de datos genéticos que reconozca todas las garantías ofrecidas por la Convención (arts. 19 y 24). 39. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para buscar, localizar y liberar a todas las personas desaparecidas y, en caso de encontrarlas sin vida, para la restitución digna de sus restos mortales. En particular, debe: a) Garantizar en la práctica que cuando se tenga noticia de una desaparición se inicie la búsqueda de oficio y sin dilaciones; b) Asegurar que la búsqueda sea llevada adelante por las autoridades competentes, con la participación de los allegados de la persona desaparecida, si así lo desean; c) Proseguir con sus esfuerzos para la creación de un banco de datos genéticos que permita guardar la información genética de los restos encontrados para ser cotejados con sus familiares y facilitar la identificación de las personas desaparecidas; d) Garantizar la efectiva coordinación, cooperación y cruce de datos entre los órganos con competencia para la búsqueda de personas desaparecidas y, cuando sean encontradas sin vida, para la identificación de sus restos y entrega a sus allegados. Legislación relativa a la apropiación indebida de menores 40. El Comité lamenta no haber recibido información sobre las medidas existentes en la legislación interna para prevenir y sancionar las conductas definidas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, así como para restituir a sus familias de origen a los menores mencionados en el artículo 25, párrafo 1, apartado a) (art. 25). 41. El Comité recomienda al Estado parte que: a) Revise su legislación penal con el fin de tipificar como delitos específicos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención e imponga sanciones apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de los delitos; b) Establezca procedimientos específicos para restituir a sus familias de origen a los menores mencionados en el artículo 25, párrafo 1, apartado a); c) Establezca procedimientos específicos que permitan revisar y, si procede, anular, en cualquier momento, toda adopción o medida de acogimiento o tutela como consecuencia de una desaparición forzada, y recuperar su verdadera identidad, teniendo en cuenta el interés superior del niño. |
Documentos |
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