Recomendación |
Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (2019) |
Sistema |
Universal |
Mecanismo |
Comité contra las Desapariciones Forzadas (CED) |
Fecha Examen |
2019-10-04 |
Tratado(s) Supervisado(s) |
Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas |
Recomendación(es) |
Mecanismos de expulsión, devolución, entrega y extradición 24. Preocupa al Comité que la legislación nacional no contemple expresamente la prohibición de expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona cuando haya razones fundadas para creer que podría ser sometida a una desaparición forzada. Lamenta además la falta de información sobre los criterios y/o procedimientos aplicados para evaluar el riesgo de que una persona sea sometida a desaparición forzada en el país de destino antes de decidir sobre su expulsión, devolución, entrega o extradición (arts. 13 y 16). 25. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para: a) Incluir de manera expresa en su legislación interna la prohibición de expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona objeto de dicha medida estaría en peligro de ser víctima de una desaparición forzada; b) Asegurar que existan criterios y procedimientos claros y específicos para evaluar y verificar el riesgo de que una persona sea sometida a desaparición forzada en el país de destino antes de proceder a la expulsión, devolución, entrega o extradición, y que, si existe este riesgo, la persona no sea expulsada, extraditada, entregada o devuelta. Salvaguardias legales fundamentales y registros de personas privadas de libertad 26. Por las informaciones recibidas, preocupa al Comité que, en la práctica, a los detenidos no siempre se les respeten las debidas garantías procesales, incluido el acceso a un abogado o a comunicarse con sus familiares, mientras se encuentran privados de libertad. Asimismo, le preocupa que las informaciones proporcionadas por el Estado parte no hayan precisado con suficiente claridad cuáles son las garantías que se restringen en situación de incomunicación (arts. 17, 18, 19 y 20). 27. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que, desde el inicio de la privación de la libertad, todas las personas privadas de libertad tengan acceso inmediato a un abogado, incluidas las que se encuentran incomunicadas, y a comunicarse con sus familiares o con cualquier otra persona de su elección y a que se notifique a sus familiares y allegados de su privación de libertad y del lugar en que se encuentran recluidas. 28. El Comité toma nota de la existencia del Sistema de Información Penitenciario Boliviano (SIPENBOL), actualmente en período de implementación, y del sistema informático del Tribunal Supremo de Justicia TULLIANUS. Sin embargo, lamenta la falta de información sobre la existencia de registros de personas privadas de libertad fuera del sistema carcelario, y le preocupa que hasta que se complete la implementación del SIPENBOL los registros existentes no contengan toda la información mencionada en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. También lamenta no haber recibido información suficiente sobre las disposiciones que regulan la obligación de registrar toda privación de libertad, así como las sanciones previstas en los casos en que un funcionario no registre una privación de libertad, registre información incorrecta o inexacta, se niegue a proporcionar información sobre una privación de libertad o proporcione información inexacta (arts. 17, 20 y 22). 29. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que: a) Todos los casos de privación de libertad, sin excepción, sean inscritos en registros oficiales y/o expedientes actualizados y que incluyan, como mínimo, la información que requiere el artículo 17, párrafo 3, de la Convención; b) El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de libertad, el registro de información incorrecta o inexacta, la negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o la proporción de información inexacta, sean sancionados. Formación sobre la Convención 30. Si bien el Comité toma nota sobre la capacitación en derechos humanos proporcionada a algunos agentes estatales, observa que esta no incluye formación regular y específica sobre las disposiciones de la Convención (art. 23). 31. El Comité recomienda al Estado parte que continúe sus esfuerzos de formación en materia de derechos humanos y, en particular, que vele por que todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el trato de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23, párrafo 1. |
Documentos |
Descargar (1observaciones_finales_ced_2019.pdf) |