Recomendación |
Definición y penalización de la desaparición forzada (2019) |
Sistema |
Universal |
Mecanismo |
Comité contra las Desapariciones Forzadas (CED) |
Fecha Examen |
2019-10-04 |
Tratado(s) Supervisado(s) |
Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas |
Recomendación(es) |
Prohibición absoluta de la desaparición forzada 10. El Comité toma nota de las cifras proporcionadas por el Estado parte sobre desapariciones forzadas ocurridas entre 1964 y 1982. Sin embargo, encuentra que estas presentan lagunas e incongruencias y que carecen de análisis de los diferentes grupos de víctimas, de las causas y dinámicas de las desapariciones forzadas y de los patrones de conducta, que son imprescindibles para una política pública efectiva de prevención de este delito (art. 1). 11. El Comité urge al Estado parte a establecer un registro consolidado de todos los casos de desaparición forzada ocurridos en el territorio nacional. Este registro debe reflejar el número total de personas desaparecidas, incluidas aquellas encontradas posteriormente, con vida o muertas, y las que siguen desaparecidas. Definición de desaparición forzada y penas apropiadas 12. El Comité acoge con satisfacción la incorporación del delito de desaparición forzada en el Código Penal en 2006 a través de su artículo 292 bis. Sin embargo, le preocupa que la frase “impidiendo así el ejercicio de recursos y de garantías procesales” incluida en la definición pueda ser interpretada como un elemento intencional (animus) necesario para la incriminación de la conducta delictiva en lugar de ser considerada como una consecuencia de la misma. Le preocupa también que la legislación penal vigente no tipifique el delito de desaparición forzada en sus dos modalidades, como lo establece la Convención. Si bien el Comité toma nota de las penas mínimas (5 años) y máximas (15 años) para el delito autónomo de desaparición forzada, le preocupa que la pena mínima no sea apropiada a la extrema gravedad del delito, así como que la legislación penal no contenga las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención (arts. 2, 4, 5 y 7). 13. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias legales o de otra índole para asegurar que: a) La frase “impidiendo así el ejercicio de recursos y de garantías procesales” del artículo 292 bis del Código Penal sea considerada como una consecuencia de la comisión del delito de desaparición forzada y no como un elemento intencional (animus) necesario para la incriminación de la conducta delictiva, entre otras, a través de formación adecuada para jueces y fiscales; b) El delito de desaparición forzada se tipifique, en sus dos modalidades, como un delito autónomo (art. 2) y como crimen de lesa humanidad (art. 5); c) El delito de desaparición forzada se castigue con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad; d) Se incluyan todas las circunstancias atenuantes y agravantes mencionadas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención. Responsabilidad penal de los superiores y obediencia debida 14. El Comité observa con preocupación que la legislación penal: a) no incorpora la responsabilidad penal de los superiores en los términos establecidos en el artículo 6, párrafo 1, apartado b), de la Convención ni incluye la de autoridades que no sean militares; y b) no excluye expresamente la invocación de la obediencia debida como justificación de una desaparición forzada (arts. 6 y 23). 15. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación penal: a) Prevea la responsabilidad del superior en los términos establecidos en el artículo 6, párrafo 1, apartado b), de la Convención; b) Haga explícita la prohibición de invocar órdenes o instrucciones de un superior para justificar un delito de desaparición forzada. |
Documentos |
Descargar (observaciones_finales_ced_2019.pdf) |