Titulo |
Uso de la fuerza y violencia sexual |
Organo |
Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Fecha Emisión |
2018-11-28 |
Descripción |
Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México 188. De lo anterior, se desprende que las once mujeres de este caso fueron golpeadas, insultadas, maltratadas y sometidas a diversas formas de violencia sexual por múltiples policías al momento de su detención, durante sus traslados y al momento de su ingreso al CEPRESO. La Corte nota que, en este caso, sobresale la naturaleza sexual o sexualizada de toda la violencia ejercida contra las víctimas. Los tocamientos, manoseos, pellizcos y golpes se infringieron en partes íntimas y, típicamente reservadas al ámbito de la privacidad de cada persona, como los senos, genitales y boca. Además, muchas de ellas fueron sometidas a desnudos forzados en los autobuses o camiones en que fueron trasladados al CEPRESO o al entrar al penal. Asimismo, los insultos, abusos verbales y amenazas a los que fueron sometidas las mujeres tuvieron connotaciones altamente sexuales y discriminatorias por razones de género. Si bien estas formas de violencia se examinan con mayor detalle infra […], la Corte considera que el conjunto de conductas y acciones violentas desplegadas por los agentes estatales en contra de las once mujeres víctimas de este caso tuvo naturaleza sexual por lo cual constituyó violencia sexual. 189. Adicionalmente, conforme fue alegado por la Comisión y los representantes, reconocido por el Estado y descrito por las víctimas, la Corte constata que (i) Norma Aidé Jiménez Osorio, (ii) Mariana Selvas Gómez, (iii) Ana María Velasco Rodríguez, (iv) Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, (v) Bárbara Italia Méndez Moreno, (vi) Angélica Patricia Torres Linares y (vii) Claudia Hernández Martínez, además fueron víctimas de violaciones sexuales, en la medida en que sufrieron formas específicas de violencia sexual que incluyeron la penetración de sus cuerpos (vagina, ano y boca) por parte de los policías, en algunos casos de forma conjunta o coordinada, con sus dedos, miembros genitales masculinos y, en un caso, con un objeto […]. 190. Una vez determinado que las once mujeres de este caso fueron víctimas de violencia sexual, y siete de ellas además de violación sexual, corresponde a la Corte determinar si esta violencia además constituyó tortura. 194. A fin de establecer si las agresiones sufridas por las once mujeres en este caso constituyeron actos de tortura, corresponde examinar si se trataron de actos: i) intencionales, ii) que causaron severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) fueron cometidos con cualquier fin o propósito. 195. En el presente caso, es claro que los policías actuaron deliberadamente en contra de las once mujeres. Dada la naturaleza sexual de la violencia ejercida, la repetición y similitud de los actos cometidos en contra de las distintas mujeres, así como las amenazas e insultos que profirieron en su contra, para la Corte es evidente que dichos actos fueron intencionales. 196. Por otra parte, en cuanto a la severidad del sufrimiento, este Tribunal ha reconocido que la violencia sexual cometida por agentes estatales, mientras las víctimas se encuentran bajo su custodia, es un acto grave y reprobable, en el cual el agente abusa de su poder y se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima, por lo que puede causar consecuencias psicológicas severas para las víctimas. Además, resalta que en este caso, las víctimas fueron reiteradamente amenazadas, en el curso de su detención y traslados al penal, de que serían asesinadas, violadas sexualmente o receptoras de peores abusos de los que ya se les venía 188. De lo anterior, se desprende que las once mujeres de este caso fueron golpeadas, insultadas, maltratadas y sometidas a diversas formas de violencia sexual por múltiples policías al momento de su detención, durante sus traslados y al momento de su ingreso al CEPRESO. La Corte nota que, en este caso, sobresale la naturaleza sexual o sexualizada de toda la violencia ejercida contra las víctimas. Los tocamientos, manoseos, pellizcos y golpes se infringieron en partes íntimas y, típicamente reservadas al ámbito de la privacidad de cada persona, como los senos, genitales y boca. Además, muchas de ellas fueron sometidas a desnudos forzados en los autobuses o camiones en que fueron trasladados al CEPRESO o al entrar al penal. Asimismo, los insultos, abusos verbales y amenazas a los que fueron sometidas las mujeres tuvieron connotaciones altamente sexuales y discriminatorias por razones de género. Si bien estas formas de violencia se examinan con mayor detalle infra […], la Corte considera que el conjunto de conductas y acciones violentas desplegadas por los agentes estatales en contra de las once mujeres víctimas de este caso tuvo naturaleza sexual por lo cual constituyó violencia sexual. 189. Adicionalmente, conforme fue alegado por la Comisión y los representantes, reconocido por el Estado y descrito por las víctimas, la Corte constata que (i) Norma Aidé Jiménez Osorio, (ii) Mariana Selvas Gómez, (iii) Ana María Velasco Rodríguez, (iv) Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, (v) Bárbara Italia Méndez Moreno, (vi) Angélica Patricia Torres Linares y (vii) Claudia Hernández Martínez, además fueron víctimas de violaciones sexuales, en la medida en que sufrieron formas específicas de violencia sexual que incluyeron la penetración de sus cuerpos (vagina, ano y boca) por parte de los policías, en algunos casos de forma conjunta o coordinada, con sus dedos, miembros genitales masculinos y, en un caso, con un objeto […]. 190. Una vez determinado que las once mujeres de este caso fueron víctimas de violencia sexual, y siete de ellas además de violación sexual, corresponde a la Corte determinar si esta violencia además constituyó tortura. 194. A fin de establecer si las agresiones sufridas por las once mujeres en este caso constituyeron actos de tortura, corresponde examinar si se trataron de actos: i) intencionales, ii) que causaron severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) fueron cometidos con cualquier fin o propósito. 195. En el presente caso, es claro que los policías actuaron deliberadamente en contra de las once mujeres. Dada la naturaleza sexual de la violencia ejercida, la repetición y similitud de los actos cometidos en contra de las distintas mujeres, así como las amenazas e insultos que profirieron en su contra, para la Corte es evidente que dichos actos fueron intencionales. 196. Por otra parte, en cuanto a la severidad del sufrimiento, este Tribunal ha reconocido que la violencia sexual cometida por agentes estatales, mientras las víctimas se encuentran bajo su custodia, es un acto grave y reprobable, en el cual el agente abusa de su poder y se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima, por lo que puede causar consecuencias psicológicas severas para las víctimas. Además, resalta que en este caso, las víctimas fueron reiteradamente amenazadas, en el curso de su detención y traslados al penal, de que serían asesinadas, violadas sexualmente o receptoras de peores abusos de los que ya se les venía infligiendo. Asimismo, respecto a las violaciones sexuales, esta Corte ha reconocido que constituyen experiencias sumamente traumáticas que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humil lada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales. Como se desprende de sus declaraciones, la violencia a la que fueron sometidas por los agentes estatales en el marco de sus detenciones los días 3 y 4 de mayo de 2006 les generaron severos sufrimientos, cuyas secuelas persisten hasta el día de hoy conforme ha sido corroborado en los exámenes psicológicos y, en aplicación del Protocolo de Estambul, que se les han practicado […]. 197. Por último, en cuanto al propósito la Corte constata que se desprende de las declaraciones de las víctimas, así como de las investigaciones realizadas por la CNDH y la SCJN que la violencia ejercida contra las once mujeres tenía el objetivo de humillarlas, a ellas y a quienes asumían eran sus compañeros de grupo; de atemorizarlas, intimidarlas e inhibirlas de volver a participar de la vida política o expresar su desacuerdo en la esfera pública, pues no les correspondía salir de sus hogares, único lugar en el que supuestamente pertenecían de acuerdo a su imaginario y visión estereotipada de los roles sociales […]; pero además tenía el distintivo propósito de castigarlas por osar cuestionar su autoridad, así como en retaliación por las supuestas lesiones sufridas por sus compañeros policías. Al respecto, la SCJN resaltó que “una de las causas que generaría los abusos sexuales reclamados pudo ser la circunstancia de que algunos policías, al saber de la agresión que sufrieron de manera previa sus compañeros, estaban afectados en su estado de ánimo y querían castigar a quienes creían que eran o estaban relacionados con los responsables” . 198. Por tanto, la Corte concluye que el conjunto de abusos y agresiones sufridas por cada una de las once mujeres de este caso, incluyendo pero no limitándose a las violaciones sexuales, constituyeron actos de tortura por parte de agentes estatales en contra de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez. 199. El Tribunal destaca que las torturas perpetradas en este caso fueron cometidas en el transcurso de un operativo policial en el cual las mujeres se hallaban sujetas al completo control del poder de agentes del Estado y en una situación de absoluta indefensión. Lejos de actuar como garantes de los derechos consagrados en la Convención a las personas bajo su custodia, los agentes de seguridad del Estado mexicano personalmente abusaron, de manera repetida y cómplice, de la situación de vulnerabilidad de las víctimas. 200. Ahora bien, la Corte observa con preocupación que la gravedad de la violencia sexual en este caso, además de su calificación como tortura, surge también por el hecho que se utilizó como una forma intencional y dirigida de control social. En el marco de conflictos armados, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, tribunales penales internacionales y tribunales nacionales han reconocido que la violencia sexual con frecuencia ha sido utilizada como una táctica de guerra “destinada a humillar, dominar, atemorizar, dispersar o reasentar por la fuerza a miembros civiles de una comunidad o grupo é tnico”23. Esta Corte se ha referido a la forma como la violencia sexual se ha utilizado en los conflictos armados como un medio simbólico para humillar a la parte contraria o como un medio de castigo y represión. En este sentido, ha resaltado cómo la utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección, pues las consecuencias de la violencia sexual suelen trascender de la víctima. 201. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también resaltó cómo la violencia sexual es utilizada también en contextos donde no hay un conflicto armado, al referirse a la violencia sexual cometida contra las mujeres en el marco de las protestas de 2005 en Egipto. Allí consideró que el acoso, los insultos sexistas y la violencia dirigida a las mujeres por ser mujeres estaba destinada a silenciarlas, a evitar que expresaran opiniones políticas y participaran en los asuntos públicos. 202. De manera similar, la violencia sexual en el presente caso fue utilizada por parte de agentes estatales como una táctica o estrategia de control, dominio e imposición de poder. De hecho, de manera similar a como ha ocurrido en los casos referidos, la violencia sexual fue aplicada en público, con múltiples testigos, como un espectáculo macabro y de intimidación en que los demás detenidos fueron forzados a escuchar, y en algunos casos ver, lo que se hacía al cuerpo de las mujeres. 203. En este sentido, la Corte resalta cómo (i) Norma Aidé Jiménez Osorio relató que en el trayecto podía escuchar los quejidos de hombres y de mujeres pidiendo que no las violaran […]; (ii) María Patricia Romero Hernández, a quien los policías golpearon y amenazaron frente a su hijo y su padre, relató que fue abusada sexualmente por varios policías “a escasos metros de [su] hijo, de [su] papá”, lo cual la obligó a “callar [… porque si no la] podían escuchar, [y solo pensaba en que] no se enterara [su] familia” […]; (iii) Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo relató que había sido detenida con su pareja y que, cuando uno de los policías se dio cuenta de que iba con él, le “dijo ‘así te la coges cabrón’?”, mientras le daba cachetadas, además de que durante el trayecto al penal podía escuchar a otras mujeres oponiendo resistencia a agresiones sexuales […]; (iv) Bárbara Italia Méndez Moreno relató cómo fue violada sexualmente por varios policías, que se incitaban y animaban unos a otros, mientras se encontraba acostada sobre las otras dos personas y al mismo tiempo que podía escuchar a otra mujer suplicar a gritos que dejaran de agredirla […], y (v) María Cristina Sánchez Hernández relató cómo fue testigo de una violación sexual, en el que otra mujer fue obligada a hacer sexo oral […]. Todo ello parecería indicar que el propósito era precisamente que los demás manifestantes vieran o supieran lo que ocurría a sus mujeres cuando se reta su autoridad, bajo una concepción machista de las mujeres como una posesión u objeto a dominar para doblegar al grupo que se está tratando de controlar. 204. Por tanto, la Corte concluye que, en el presente caso, los agentes policiales instrumentalizaron los cuerpos de las mujeres detenidas como herramientas para transmitir su mensaje de represión y desaprobación de los medios de protesta empleados por los manifestantes. Cosificaron a las mujeres para humillar, atemorizar e intimidar las voces de disidencia a su potestad de mando. La violencia sexual fue utilizada como un arma más en la represión de la protesta, como si junto con los gases lacrimógenos y el equipo anti motín, constituyeran sencillamente una táctica adicional para alcanzar el propósito de dispersar la protesta y asegurarse de que no volviera a cuestionarse la autoridad del Estado. Este tipo de conductas en el mantenimiento del orden público, más que reprochable, es absolutamente inaceptable. La violencia sexual no tiene cabida y jamás se debe utilizar como una forma de control del orden público por parte de los cuerpos de seguridad en un Estado obligado por la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana contra la Tortura a adoptar, “por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar” la violencia contra las mujeres. 23 Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Resolución 1820 de 19 de junio de 2008, S/RES/1820 (2008), preámbulo. Ver, en el mismo sentido, en un Informe de 2018 del Secretario General sobre la violencia sexual relacionada con los conflictos, se resaltó que, diez años después de la aprobación de dicha resolución, “Se siguen librando guerras por el cuerpo de las mujeres para controlar su producción y reproducción por la fuerza. En todas las regiones se han perpetrado actos de violencia en público o en presencia de seres queridos de las víctimas con el fin de aterrorizar a las comunidades y fragmentar a las familias mediante la violación de tabúes, dando a entender que nada es sagrado y nadie debe sentirse seguro”. “El reconocimiento del hecho de que esos ncidentes, lejos de ser aleatorios o aislados, son parte integrante de las operaciones, la ideología y la estrategia económica de una serie de agentes estatales y grupos armados no estatales significó un cambio en el paradigma clásico en materia de seguridad”. Informe del Secretario General sobre la violencia sexual relacionada con los conflictos, 23 de marzo de 2018, Doc. ONU S/2018/250, párr. 9. |
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