Titulo |
Uso de la fuerza en contextos de protesta |
Organo |
Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Fecha Emisión |
2018-11-28 |
Descripción |
Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México 159. La Corte ha reconocido que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, tienen el derecho de emplear legítimamente la fuerza para su restablecimiento de ser necesario. Si bien los agentes estaduales pueden recurrir al uso de la fuerza y en algunas circunstancias, incluso la fuerza letal, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores. 161. Este Tribunal recuerda que el uso de la fuerza acarrea obligaciones específicas a los Estados para: (i) regular adecuadamente su aplicación, mediante un marco normativo claro y efectivo; (ii) capacitar y entrenar a sus cuerpos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, los límites y las condiciones a los que debe estar sometido toda circunstancia de uso de la fuerza, y (iii) establecer mecanismos adecuados de control y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza. 162. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte ha establecido que la observancia de las medidas de actuación en caso que resulte imperioso el uso de la fuerza impone satisfacer los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad, en los términos siguientes : Legalidad: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo, debiendo existir un marco regulatorio que contemple la forma de actuación en dicha situación. Absoluta necesidad: el uso de la fuerza debe limitarse a la inexistencia o falta de disponibilidad de otros medios para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso. Proporcionalidad: los medios y el método empleados deben ser acorde con la resistencia ofrecida y el peligro existente. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda. 163. La evaluación de la convencionalidad del uso de la fuerza debe hacerse sobre todas las circunstancias y el contexto de los hechos, teniendo en cuenta estos criterios. 164. A la luz de las condiciones necesarias para el uso de la fuerza por parte del Estado, la Corte pasa a analizar el uso de la fuerza en este caso, en el contexto de las protestas y operativos llevados a cabo los días 3 y 4 de mayo de 2006 en Texcoco y San Salvador de Atenco. 165. En el presente caso, si bien el Estado reconoció las violaciones cometidas en perjuicio de las once mujeres por el exceso en el uso de la fuerza, subrayó reiteradamente la determinación de la SCJN en cuanto a que el uso de la fuerza fue legítimo y que no existía prueba de que hubiera habido instrucciones expresas para “lesionar o abusar de los inconformes”, sino que las agresiones y violaciones de derechos humanos eran el resultado de actos ultra vires de algunos funcionarios estatales que habían incumplido con su deber […]. Al respecto, la Corte estima que el Estado está realizando una lectura parcial y selectiva de la sentencia de la SCJN la cual concluyó respecto a la legitimidad del uso de la fuerza que: (i) el operativo de la mañana de 3 de mayo de 2006, mediante el cual se trató de impedir la instalación de los floricultores en el mercado, no fue legítimo ni estaba justificado y (ii) que, si bien el operativo del 4 de mayo de 2006, inicialmente tenía un propósito legítimo, “los objetivos de las distintas intervenciones de los cuerpos de policía fueron mutando, conforme avanzó la sucesión de hechos”, y “en su implementación, las cosas fueron adquiriendo un tono y formas que se salieron de su control”. Al respecto, resaltó, entre otras razones, que (i) un número indeterminable de los policías que participaron en el operativo de 4 de mayo de 2006, laboraron bajo condiciones físicas y emocionales que, en alguna medida, pudieron influir en su conducta, en tanto habían participado en el operativo del día anterior, así como que (ii) los hechos demuestran una “falta de profesionalismo, motivada por la deficiente capacitación y pericia de la policía”. De acuerdo a la SCJN, “[l]a investigación evidencia policías improfesionales que, agregado a otros factores que se presentaron en la especie, se condujeron con violencia; y superiores que no tomaron previsiones para inhibirlo, y que tampoco lo hicieron cesar cuando se había desatado”. 166. Como se desprende de estas y otras pruebas, la Corte advierte que, contrario a lo alegado por el Estado, su responsabilidad no surge solamente de algunos actos de agentes estatales que actuaron fuera de los límites de sus competencias. La responsabilidad del Estado por el uso excesivo de la fuerza en este caso también surge por la omisión de las autoridades en prevenir estas violaciones: (i) al no haber regulado adecuadamente el uso de la fuerza por parte de sus cuerpos de seguridad; (ii) al no capacitar adecuadamente a sus distintos cuerpos policiales, en cualquier de los tres ámbitos de gobierno – federal, estadual o municipal- de forma que realizaran sus labores de mantenimiento del orden público con el debido profesionalismo y respeto por los derechos humanos de los civiles con los que entran en entran en contacto en el curso de sus labores, (iii) al momento de diseñar el operativo del 4 de mayo con la participación de agentes que no podían ser objetivos y sin haber dado instrucciones expresas e inequívocas en cuanto a la obligación de respetar los derechos humanos de los manifestantes, los traenseúntes y espectadores; (iv) durante los operativos al no detener o tomar acciones frente a los abusos que se veían cometiendo, de manera de efectivamente supervisar y monitorear la situación y el uso de la fuerza; (v) por la inoperancia de los mecanismos de control y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. Respecto a esto último, se resalta que los abusos policiales se registraron en imágenes de televisión que estaban saliendo en vivo al momento de los hechos, además que, de acuerdo a las propias agencias de seguridad, al menos el operativo de 4 de mayo de 2006 estaba siendo supervisado por tierra y aire. 167. Si bien los Estados gozan de un cierto grado de discreción al evaluar el riesgo al orden público, a efectos de disponer el uso de la fuerza, esa discrecionalidad no es ilimitada ni carece de condiciones, particularmente cuando se trata de reuniones, protestas o manifestaciones protegidas por el artículo 15 de la Convención. Corresponde al Estado demostrar que adoptó las medidas estrictamente necesarias y proporcionales para controlar el riesgo percibido al orden público o a los derechos de las personas, sin restringir o violentar innecesariamente el derecho a la reunión pacífica de las demás personas. Al respecto, esta Corte ya ha señalado que la seguridad ciudadana no puede basarse en un paradigma de uso de la fuerza que apunte a tratar a la población civil como el enemigo, sino que debe consistir en la protección y control de los civiles. 168. Contrario a lo anterior, en el presente caso la actuación de las autoridades de seguridad se caracterizó por el uso de la fuerza de manera indiscriminada y excesiva contra toda persona que asumieran formaba parte de los manifestantes. Al respecto, tanto la CNDH como la SCJN concluyeron que los agentes policiales hicieron un uso indiscriminado de la fuerza, sin tener en cuenta si las personas que estaban deteniendo y golpeando habían participado de hechos delictivos o siquiera de la propia manifestación. Como señaló el perito Maina Kiai, ex Relator de Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación, “las violaciones cometidas contra las víctimas claramente sucedieron debido al caos creado por el manejo de la protesta por la policía”. 169. De manera específica sobre las once víctimas de este caso, no ha sido aportada información o prueba alguna que evidencie que alguna se encontrara realizando actos violentos, resistiendo la autoridad de cualquier manera o que portaran armas. Por el contrario, la información aportada revela que las once mujeres estaban ejerciendo conductas pacíficas o de resguardo de su integridad cuando fueron detenidas […]. De acuerdo a los hechos no controvertidos, las once mujeres víctimas del uso de la fuerza por parte del Estado en este caso no desarrollaron conducta alguna que hiciera necesario el uso de la fuerza contra sus personas. 170. Por tanto, en el presente caso, es claro que el uso de la fuerza por parte de las autoridades policiales no era legítimo ni necesario, pero además fue excesivo e inaceptable por las características que se describen infra en cuanto a la naturaleza sexual y discriminatoria de las agresiones sufridas. La Corte concluye que el uso indiscriminado de la fuerza por parte del Estado en este caso, resultado de una ausencia de regulación adecuada, una falta de capacitación de los agentes, una supervisión y monitoreo ineficiente del operativo, y una concepción errada de que la violencia de algunos justificaba el uso de la fuerza contra todos, conllevan violaciones a los artículos 5 y 11 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de las once mujeres de este caso. |
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