Titulo |
Prestaciones de salud para afiliados y afiliadas |
Organo |
Tribunal Constitucional |
Fecha Emisión |
2000-00-00 |
Descripción |
En lo que hace a las prestaciones de salud para los afiliados y afiliadas a los entes gestores, la Defensoría del Pueblo de Bolivia, evidenció uno de las más crudas y lamentables realidades de la seguridad social al conocer quejas por la aplicación de los Arts. 16 y 17 del Código de Seguridad Social, normas que disponían que los pacientes con enfermedades crónicas o terminales, sólo podían recibir atención médica por el lapso de 26 semanas prorrogables por una sola vez, hasta máximo 52 semanas, debiendo luego ser interrumpido el servicio y condenándolos así a la muerte. Al respecto, la institución protectora de los Derechos Humanos interpuso más de una decena de amparos constitucionales a favor de pacientes con insuficiencia renal en etapa terminal y en las que el Tribunal acertadamente determinó conceder la tutela, señalando, entre otros: “Que, el hecho de que el paciente, en este caso la representada Wendaly no tenga capacidad de pago o ya no se encuentre aportando a la Caja Nacional de Salud, no puede servir de justificativo en el cese de las sesiones de hemodiálisis, dado que por omisión de las mismas autoridades recurridas la paciente no ha sido transferida oportunamente a los centros especializados del Ministerio de Salud, en cuyo caso la Caja Nacional de Salud no sólo está obligada por su propia omisión a seguir otorgando las prestaciones, sino por mandato de la Constitución Política del Estado que tiene garantizado y protegido el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social”. (…) el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva determinan únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento, que pasa de una entidad a otra del Estado como es la Caja Nacional de Salud al Ministerio de Salud y Previsión Social; responsable de la protección de la salud de las personas, debiendo en su caso dicho Ministerio brindar la atención médica adecuada a través de otros centros de salud, si lo viere conveniente, y sólo en ese caso la Caja Nacional de Salud podrá suspender el tratamiento; importando toda discontinuidad en el tratamiento un atentado a la vida y a lasalud del paciente”. En protección de estos derechos, la atención de los asegurados y beneficiarios con enfermedades crónicas, en su primera fase, se encuentra a cargo de la Caja Nacional de Salud dentro de los períodos establecidos por el art. 16 del Código de Seguridad Social, 39 y 40 de su Reglamento, correspondiendo al Ministerio de Salud y Previsión Social la continuación del tratamiento conforme lo dispone el art. 11 del D.L. 14643. De las disposiciones señaladas se infiere que el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua”. Asimismo, en casos de enfermedades terminales como VIH-SIDA a los que fuera aplicada la norma cuestionada, mediante amparos el Tribunal señaló en su jurisprudencia que: “El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en el caso de personas con enfermedades crónicas que -al igual que en la especie- requerían tratamientos costosos para conservar la vida. (SSCC 411/2000-R, 433/2000-R, 530/2000-R, 687/2000-R, 1052/2001-R, 392/2002-R). Si bien el sida no es una enfermedad crónica, es una enfermedad que deteriora paulatinamente el organismo de la persona, quien en caso de no recibir el tratamiento, cuyo costo es considerablemente elevado, no tendría más que esperar un desenlace fatal, frente a ello, tiene que prevalecer el orden constitucional, razón por la que debe resguardarse lo previsto por el art. 158 CPE con preferencia ante cualesquier otras disposiciones legales. III.4 Al encontrarse COSSMIL dentro del Sistema de Seguridad Social Boliviano, los primeros seis meses de una enfermedad, prorrogables a otros seis meses, corren por su cuenta y cargo; empero, corresponde al Estado, mediante el Ministerio de Salud y Previsión Social, la continuación del tratamiento, una vez fenecido el término indicado, conforme lo dispone el art. 11 del D.L. 14643, según lo que ha establecido este Tribunal en la Jurisprudencia citada en el último párrafo del numeral anterior”. Ahora bien, en base a la cantidad de sentencias concedidas en recursos de amparo constitucional en favor de pacientes con enfermedades crónicas o terminales, se interpuso una demanda de inconstitucionalidad de los citados Arts. 16 y 17 del Código de Seguridad Social, atacando de esta manera el origen del conflicto y no así sus efectos. No obstante, de forma muy cuestionable el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad de la Ley, señalando entre otros que: “Tanto el indicado Código como su Reglamento fueron elaborados en el marco limitado del trabajador dependiente, salario, aportes y prestaciones con espacio y tiempo determinados, sobre la base de cálculos actuariales realizados periódicamente -conforme lo exige todo sistema de seguridad social- que permitan cubrir las diferentes contingencias de los asegurados y beneficiarios sin que se pueda exceder las bases financieras calculadas para el efecto”. Finalmente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en una mirada proteccionista del derecho a la seguridad social, concretamente en relación a la continuidad de la prestación de atenciones médicas para los afiliados a entes gestores, ha señalado en SCP 1551/2012 de 24 de septiembre de 2012 que: III.6. (…) El accionante alegó que la entidad demandada lesionó sus derechos y los de su familia a la salud, a la seguridad social y la “seguridad jurídica”; por ello solicitó la restitución de la vigencia de sus derechos como trabajador asegurado de la CSBP, entidad que debe realizar todas las prestaciones de seguro así como la devolución de sus aportes correspondientes a los meses de septiembre a diciembre que voluntariamente realizó antes de que emita la RA 176/2010; asimismo establece que un certificado de salud, emitido por la CSBP, evidenció que adolece de afecciones crónicas que deben ser tratadas de por vida por los servicios de cardiología y de gastroenterología, además que su familia lleva más de cien días sin asistencia medica del seguro de salud. De lo descrito conforme a la doctrina constitucional de la Corte Constitucional de Colombia, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del entendimiento desarrollado cabe señalar que la prestación de todo servicio de salud debe siempre estar orientado por el principio de continuidad; es decir, que no resulta desde ningún punto de vista admisible constitucionalmente que una entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua, más aún en el caso de la existencia de un tratamiento médico en curso, es decir, iniciado con anterioridad a la suspensión del servicio, procediendo contrariamente a esto se vulnerarían, los derechos a la vida y a la salud; esto resulta claro en el presente caso, donde se han interrumpido los servicios médicos que requiere el asegurado como resultado de una enfermedad sobreviniente, obedeciendo dicha suspensión únicamente a exigencias administrativas, hecho que se agrava al tratarse de una afectación directa a la familia del accionante; más aún por las secuelas que pueden derivar en forma posterior a ese proceder. Por tanto, es claro que la CSBP está obligada a prestar todos los servicios de salud relacionados al accionante de manera integral, sin la necesidad de que se agoten los medios de impugnación y recursos establecidos por el Código de Seguridad Social, su Reglamento o disposiciones conexas, toda vez que, por su naturaleza los derechos a la salud y a la vida gozan de excepción ante el principio de subsidiariedad, esto conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, por tal motivo el Tribunal de garantías cometió un error al indicar que no se dio cumplimiento a los arts. 521 y 599 del Reglamento del Código de Seguridad Social, vale decir, que el accionante podía acudir a la justicia ordinaria concretamente, a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior y en última instancia a la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso de casación o nulidad, toda vez que esto no constituye un hecho subsidiario. La CSBP demandada desconoció de forma caprichosa los derechos fundamentales del accionante, puesto que procedió a resolver el contrato de prestación de servicios de salud bajo la única causal de no haber comunicado el accionante en forma expresa si ingresó a la actividad laboral como dependiente o si pasó a formar parte del sector pasivo, pese a ser de su conocimiento de la entidad demandada que él era Docente de la Universidad Católica San Pablo a partir de agosto de 1997, hecho que se agrava más aun si se tiene en cuenta que esas indicaciones son de simple referencia y no son una causal valedera para denegar la prestación de servicios de salud a un ser humano que los necesita. Una exigencia administrativa de esa naturaleza se torna innecesaria para acceder al servicio de salud, puesto que implica una limitación injustificada al disfrute de los derechos de una persona, derechos que en el caso en cuestión son de naturaleza fundamentalísima tal como fue el deseo del constituyente. En conclusión, la CSBP demandada estaba obligada a garantizar la prestación y continuidad de los servicios integrales de salud que requiere el accionante y su familia, más aún por este adolecer de una enfermedad crónica que debe ser tratada de por vida, sin que al accionante le sea exigida información innecesaria de forma burocrática para acceder al servicio de salud(…)”. |
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