Titulo |
Expulsión de un centro educativo sin proceso previo |
Organo |
Tribunal Constitucional |
Fecha Emisión |
2002-00-00 |
Descripción |
El máximo intérprete de la Constitución, entiende que se violenta flagrantemente el derecho a la educación cuando se expulsa a un o una estudiante del centro educativo, sin un proceso previo que determine tal situación, así lo señaló en sentencias como la SC 1017/2002-R, de 21 de agosto de 2002, al expresar que: “III.4 Que, en el caso, si bien no se ha constatado conforme a Ley, la discriminación y por tanto, el desconocimiento del principio de la igualdad, se evidencia que el recurrido ha suprimido el derecho a la ecuación del hijo menor del recurrente, ya que le ha expulsado de la entidad educativa privándole del derecho a recibir educación e instrucción que le reconoce la Constitución por ser parte de su desarrollo integral, así como el Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) cuyo su art. 5 dispone que todos: “Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código”. III.5 Que, dicha supresión del derecho de la educación resulta, del desconocimiento del derecho al debido proceso, puesto que el recurrido, ha aplicado al hijo del recurrente, una sanción extrema como la expulsión definitiva prevista en el art. 35 del Reglamento del Instituto Escolar, y si bien esta sanción corresponde tomar por las faltas establecidas en el art. 37 del mismo Reglamento, esta determinación, aún no se hubiera previsto en el Reglamento, esto es, la instauración de un proceso, debe hacerlo por expreso mandato del art. 16-II CPE, prescribe que la defensa en juicio es inviolable. De ahí que ninguna institución, tribunal o juez, que pretenda aplicar una sanción, pueda hacerlo sin dar lugar a que el sancionado o condenado haga uso de ese derecho, lo cual implica necesariamente la sustanciación de un proceso. Que, dicho requisito para decidir una sanción en el ejercicio pleno de un Estado Democrático de Derecho, se hace insoslayable, dado que en el mismo, los derechos y garantías constitucionales deben ser observados por todo ciudadano y autoridad por expreso mandato de la Constitución, la cual es de preferente aplicación a cualesquier otro género de norma. En el caso, si bien el recurrido ha presentado informes sobre el inadecuado comportamiento del hijo del recurrente, no consta ni acredita que se le hubiese instaurado un proceso disciplinario, pues en este, tanto la parte que acusa la conducta indisciplinada del alumno, como éste, podrán aportar sus pruebas a fin de establecer la sanción más adecuada. En la especie, como se ha concluido esto no ha ocurrido, dado que por documentos pertinentes al desarrollo y disciplina del alumno existen del mismo Colegio posiciones contrarias, pues por un lado, se han expedido numerosas certificaciones en sentido de que es un excelente alumno y contradictoriamente a ello, también se han expedido otras indicando que es conflictivo, extremos que merecen ser analizados en un proceso, que debe ser llevado conforme a las normas del debido proceso. III.6 Que, de otro lado, la información brindada respecto a la inasistencia voluntaria del alumno al Colegio, a partir del 17 de julio del presente, no incide en la definición del presente Recurso, pues la protección es con relación a la expulsión ilegal; es decir, que la protección que se otorga, es contra la decisión indebida de haberlo expulsado sin previo proceso, que como se ha establecido, resulta una condición previa y esencial para determinar una sanción e imponerla, siendo por ello, irrelevante argumentar que el hijo del recurrente a partir del 17 de julio no ha asistido a clases, más aún cuando en el mismo informe requerido al recurrido, se ha expresado que su aceptación en el establecimiento se debió al acatamiento del fallo del Tribunal de Amparo. III.7 Que, en el caso si bien el recurrente podía haber acudido a otras instancias pertinentes a velar por el régimen escolar en los establecimientos educativos, ya sean públicos o privados -como en este caso-, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que cuando las circunstancias hacen ver que la protección a posteriori podría resultar ineficaz por tardía, así las SS CC 158/01-R y 353/2001- R entre otros, resulta inevitable otorgar la tutela solicitada, dado el daño irremediable que se está ocasionando al hijo del recurrente por la exclusión del mismo en pleno desarrollo del calendario escolar y cuando está en su último año de escolaridad, lo cual le ocasionaría graves perjuicios para culminar sus estudios de forma normal y regular”. Manteniendo la línea precedentemente citada, el Tribunal sostuvo en sentencias como la SC 1431/2010, de 27 de septiembre de 2010, que: “Con relación al derecho a la instrucción, como se ha señalado no sólo comprende el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, sino también la posibilidad de permanecer en el sistema de instrucción. Como se tiene señalado, dada la finalidad social de este derecho existen limitaciones intrínsecas para su ejercicio, pues se encuentra sujeto a una serie de condiciones, entre ellas las de carácter negativo, en mérito a las que el titular del derecho -para posibilitar su ejercicio-, debe abstenerse de ciertas actitudes y acciones como no asistir a clases, tener una conducta indisciplinada o concurrir a los centros de educación bajo el efecto de bebidas alcohólicas o estupefacientes; empero, conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.4., estas conductas deben ser demostradas en un debido proceso, en el que se respeten los derechos y garantías del procesado; aspecto que no ha ocurrido en el caso analizado, en el que, conforme se tiene señalado, se lesionaron los derechos a la defensa y a recurrir del accionante, lo que repercute directamente en su derecho a la instrucción, por cuanto fue dado de baja, negándole la posibilidad de su reincorporación sin que se desarrolle un debido proceso rodeado de todas las garantías”. Al respecto, también se puede mencionar la SC 1180/2010, de 6 de septiembre de 2010, misma que formuló los siguientes presupuestos: “(…) se ha constatado que carece de forma y es violatorio del artículo 29 III del citado DS 27113; de igual manera incumple con la previsión del artículo 31.II del nombrado DS 27113 (…)”(sic); siendo paradójico que dicha Resolución señale que las Resoluciones que fueron revocadas totalmente que: “…no contengan los elementos esenciales del acto administrativo” (sic), ya que de la revisión de dicha Resolución del recurso jerárquico, ésta carece de los elementos esenciales del acto administrativo, ya que, en ningún momento hace un razonamiento ni relacionamiento de los hechos, tampoco hace una deducción lógica de los elementos por los cuales se estima que las Resoluciones 10/2007 de 17 enero y 11/2007 de 26 del mismo mes, emitidas por el Director Distrital “La Paz II”, deben ser revocadas; por consiguiente, se establece que la Resolución Jerárquica al no ser motivada, suficiente o debidamente fundamentada y con racionalidad jurídica incurre en vulneración de los derechos del menor, entre otros, al debido proceso”. |
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