Titulo |
El voto |
Organo |
Tribunal Constitucional |
Fecha Emisión |
2005-09-22 |
Descripción |
El máximo intérprete de la Constitución, en su SC 0066/2005, de 22 de septiembre de 2005, entiende que el voto directo e igual es la base del derecho al sufragio y del sistema democrático representativo, en consecuencia manifiesta que: “III.2.3. (…) Conforme se señaló en la SC 64/2004 precedentemente glosada, el derecho al sufragio se ejerce a través del voto, que tiene como características el ser universal, directo, igual, individual y secreto. Dos de esas características cobran relevancia para analizar la problemática planteada en el recurso: el carácter directo e igual del voto; es directo, porque cada ciudadano elige a las personas que lo han de representar, y es igual, por cuanto no se realiza ninguna distinción entre las personas, varones o mujeres, mayores de dieciocho años de edad, sino que todos pueden concurrir, en igualdad de condiciones, a la elección de sus representantes. Es así que según la norma prevista por el art. 219 de la Constitución, el régimen electoral, como la vía de expresión del sistema democrático representativo y participativo, tiene su base en el principio de la representación proporcional. Este principio tiene un doble significado; de un lado, implica que el número de representantes sea proporcional al número de habitantes de la respectiva circunscripción o, lo que es lo mismo, tal cantidad de representantes en proporción al número de habitantes representados; y, de otro, significa que la distribución de los escaños entre los partidos, frentes, alianzas o agrupaciones ciudadanas que participan en las elecciones sea en proporción a la votación obtenida en el proceso electoral. El principio de la representación proporcional tiene su fundamento en el valor supremo de la igualdad, de manera tal que todas las personas estén representadas de manera igual, lo que supone que se evite que unos estén sobre representados, o, en su caso, sub representados; desde otra perspectiva, se persigue también que el voto de los ciudadanos, emitido en el proceso electoral para la conformación de los órganos del poder público, tenga un igual valor, evitando que el voto de algunos ciudadanos sirva para elegir un mayor número de representantes, en tanto que el voto de otros ciudadanos sirva para elegir un número menor de representantes. Ahora bien, una concreción del carácter directo e igual del voto, así como del principio de representación proporcional, se encuentra en la norma prevista por el art. 60 de la Constitución, por dos razones: la primera, porque establece la distribución de los escaños entre los departamentos en base al número de habitantes, con la finalidad de evitar que unos departamentos tengan una sub representación, es decir, que teniendo una mayor población se les asigne una cantidad de escaños que no responda a esa proporción de habitantes, y que otros departamentos tengan sobre representación, al recibir la asignación de escaños en número mayor a la proporción de sus habitantes, salvando la asignación que por equidad debe efectuarse, conforme a lo previsto por el art. 60.VI de la CPE, referido a los departamentos con menor población. La segunda, porque prevé que los diputados serán elegidos en votación universal, directa y secreta, asignándose los escaños mediante el sistema de representación proporcional regulado por la Ley Electoral. La previsión constitucional garantiza que los habitantes de los diferentes departamentos tengan una representación ante la Cámara de Diputados en igualdad de condiciones; asimismo, garantiza que los ciudadanos ejerzan su derecho de sufragio en igualdad de condiciones sin que se produzca el fenómeno de la sub o sobre representación, sobrevalorando o subvaluando el voto de los ciudadanos por una mala distribución de escaños entre los departamentos; finalmente, la representación proporcional garantiza el derecho de las minorías de estar presentes en el Congreso Nacional que es el pilar básico de la manifestación de la democracia. En definitiva, de una adecuada interpretación de las normas previstas por el art. 60 de la Constitución en concordancia práctica con las establecidas en los arts. 1.II, 6.I y 219 de la misma Ley Fundamental, se puede concluir que el constituyente previó una distribución proporcional de los escaños entre los departamentos sobre la base del número de habitantes, y como quiera que el número de habitantes es susceptible de variaciones por diversas razones, entre ellas, los flujos migratorios, remitió a la Ley la concretización de esa distribución sobre la base del último Censo Nacional, lo que significa que esa distribución no es inmutable, al contrario es susceptible de actualización en cada oportunidad en que se realice un nuevo Censo Nacional”. |
Documentos |