Titulo |
Restitución al cargo |
Organo |
Tribunal Constitucional |
Fecha Emisión |
0000-00-00 |
Descripción |
El Tribunal Constitucional respecto a la elección de autoridades interinas sin cumplir con el procedimiento legal ha dictado varias sentencias anulando tales actos como la SSCC 7685/2003-R, SC 715/2003-R, SC 1382/2003-R, SC 1145/2003-R, SC 1122/2003-R y la SC 0018/2004-R, de la cual destacamos los siguientes aspectos: “La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo y a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) el orden del día de la sesión donde fue sustituida la recurrente no especificó que se trataría la elección de un nuevo Alcalde interino; b) los demandados, sin observar la previsión de los arts. 201.II CPE, 48 y 49 LM, mediante Resolución Concejal Municipal abrogaron la Resolución por la que designaron a la actora Alcaldesa interina de la ciudad de Oruro, ante la suspensión temporal del Alcalde titular (…) III.1 Si bien la autonomía municipal reconocida por el art. 200. II CPE, concordante con el art. 4.II.1. LM, permite a los Concejales recurridos la libre elección del Ejecutivo Municipal titular y, en el caso específicamente previsto por ley, la elección del Alcalde interino, no les exime en momento alguno de cumplir los requisitos y procedimientos señalados por la Constitución y la Ley de Municipalidades para ese fin. En el caso presente, queda claramente establecido que los concejales recurridos se excedieron en sus atribuciones, toda vez que sustituyeron a la recurrente y designaron un nuevo ejecutivo municipal interino sin que tal punto hubiera estado señalado en el orden del día y menos consignado en la convocatoria emitida para esa sesión, requisito inexcusable para la legalidad de sus actos, los que son nulos de pleno derecho por mandato expreso del art. 16.V LM, toda vez que debió convocarse a la referida sesión precisando en el orden del día la elección del nuevo Alcalde Municipal interino, de acuerdo a lo exigido por los arts. 16.I y 39.7 LM; normativa que los demandados han violado flagrantemente. En consecuencia, la referida sesión en la que no se han observado las formalidades y requisitos, que de acuerdo a la Ley de Municipalidades son esenciales, es nula a tenor del art. 16.V LM”. |
Documentos |