Titulo |
Contenido del derecho a la libertad de expresión |
Organo |
Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Fecha Emisión |
2002-00-00 |
Descripción |
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha ampliado el entendimiento sobre éste derecho en su jurisprudencia, al señalar por un lado, que en los asuntos de interés público, este se constituye en elemento fundamental y esencial dentro de un Estado, así en el caso, Ricardo Canese Vs. Paraguay, establece que: “76. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos probados del presente caso, si el Paraguay restringió o no indebidamente el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Ricardo Canese, como consecuencia del procedimiento penal, de las sanciones penales y civiles impuestas, así como de las restricciones para salir del país a las que se vio sometido durante ocho años y casi cuatro meses. 1) El contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión 77. La Corte ha señalado anteriormente, con respecto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 108; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 defebrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30). 78. Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios” (Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 109; Caso IvcherBronstein, supra nota 114, párr. 147; “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 114, párr. 65; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 114, párr. 31). En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente (Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 109; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 114, párr. 147; Caso “La Última Tentación de Cristo”, supra nota 114, párr. 65; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 114, párr. 36). 79. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia (Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 110; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 114, párr. 148; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 114, párr. 66; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 114, párr. 32). 80. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención (Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 111; Caso IvcherBronstein, supra nota 114, párr. 149; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 114, párr. 67; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 114, párr. 32). 81. En el presente caso, las declaraciones por las que el señor Canese fue querellado, efectuadas en el marco de la contienda electoral y publicadas en dos diarios paraguayos, permitían el ejercicio de la libertad de expresión en sus dos dimensiones. Por un lado permitían al señor Canese difundir la información con que contaba respecto de uno de los candidatos adversarios y, por otra parte, fomentaban el intercambio de información con los electores, brindándoles mayores elementos para la formación de su criterio y la toma de decisiones en relación con la elección del futuro Presidente de la República. 2) La libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática 82. La Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-5/85 hizo referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que […] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre (Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 112; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 114, párr. 70). 83. En iguales términos a los indicados por la Corte Interamericana, la Corte Europea de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste en la sociedad democrática la libertad de expresión, al señalar que […] la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. […] Esto significa que […] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue (Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 113; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 114)”. Asimismo, profundiza su desarrollo doctrinal, cuando determina que en el pleno ejercicio de éste derecho, no solamente lo expresado debe ser inofensivo, sino por el contrario debe garantizarse la manifestación de opiniones que incluso puedan disgustar a las autoridades públicas, así, en el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, señala la Corte que: “152. La Corte Europea también ha reconocido este criterio, al sostener que la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población (Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 6, párr. 69; Eur. Court H.R., Handyside case, judgment of 7 December 1976, Series A No. 24,párr. 49; Eur. Court H.R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párrs. 59 y 65; Eur. Court H.R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A no. 90,párr. 55; Eur. Court H.R., Lingens judgment of 8 July 1986, Series A no. 103, párr. 41; Eur. Court H.R Müller and Others judgment of 24 May 1988, Series A no. 133, párr. 33; yEur. Court HR, Otto-Preminger-Institut v. Austria judgment of 20 September 1994, Series A no. 295-A, párr. 49). 153. Lo anteriormente expuesto, advierte la Corte Europea, tiene una importancia particular cuando se aplica a la prensa. No sólo implica que compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información e ideas relativas a asuntos de interés público, sino también que el público tiene el derecho a recibirlas (Cfr.Eur. Court H.R., The Sunday Times case, supra nota 100, par. 65). 154. Al evaluar una supuesta restricción o limitación a la libertad de expresión, el Tribunal no debe sujetarse únicamente al estudio del acto en cuestión, sino que debe igualmente examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que éstos se presentaron (Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 95, párr. 42; Eur. Court H.R., Müller and Others judgment of 24 May 1988, Series A no. 133, parr. 32; y Eur. Court H.R., case of Sürek and Özdemir v. Turkey, judgment of 8 July 1999, párr. 57 (iii)). Tomando esto en consideración, la Corte analizará si en el contexto del presente caso hubo una violación al derecho a la libertad de expresión del señor IvcherBronstein. 155. La Corte Europea ha puesto énfasis en que el artículo 10.2 de la Convención Europea, referente a la libertad de expresión, deja un margen muy reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público (Cfr.Eur. Court H.R., case of Sürek and Özdemir v. Turkey, supra nota 102, párr. 60). Según dicho Tribunal, [...] los límites de críticas aceptables son más amplios con respecto al gobierno que en relación a un ciudadano privado o inclusive a un político. En un sistema democrático las acciones u omisiones del gobierno deben estar sujetas a exámenes rigurosos, no sólo por las autoridades legislativas y judiciales, sino también por la opinión pública (Cfr.Eur. Court H.R., Case of Sürek and Özdemir v. Turkey, supra nota 102, párr. 60)”. Además, este Tribunal enfatiza la importancia de la libertad de expresión, como elemento esencial dentro de un sistema democrático, al exponer en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que: “115. En este sentido valga resaltar que los Jefes de Estado y de Gobierno de las Americas aprobaron el 11 de septiembre de 2001 la Carta Democrática Interamericana, en la cual, inter alia, señalaron que “son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa” (Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General, celebrada el 11 de septiembre de 2001, artículo 4). 116. Existe entonces una coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad”. Por otro lado, la misma Sentencia de la Corte Interamericana, establece la importancia de los medios de comunicación, en relación a este derecho, al manifestar que: “3) El rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión 117. Los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones (Cfr. Caso IvcherBronstein, supra nota 85, párr. 149). Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan. 118. Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de los conocimientos o la capacitación adquiridos en la universidad (La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr. 71). Al contrario, los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social. (Caso del periódico “La Nación.” Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando décimo). El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención (Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párrs. 72 y 74). 119. En este sentido, la Corte ha indicado que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca. (Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 150)”. |
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