Titulo |
Prohibición de penas corporales |
Organo |
Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Fecha Emisión |
0000-00-00 |
Descripción |
En lo que se refiere, a penas y castigos corporales como forma de violación del derecho a la integridad personal, la Corte Interamericana en el caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago ha establecido que todos los instrumentos internacionales de derechos humanos de carácter regional o universal, contienen preceptos que prohíben la imposición de penas corporales, recordando a tal efecto el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura, donde declara que el artículo 31 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos refleja la prohibición internacional de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que “(…)los castigos corporales son incompatibles con la prohibición de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha concluido que la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debe extenderse al castigo corporal, “incluidos los castigos excesivos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa o disciplinaria”. “70. La propia jurisprudencia de este Tribunal, así como de otros tribunales y autoridades internacionales, llevan a la Corte a concluir que existe una prohibición universal tanto de la tortura como de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, independientemente de cualquier codificación o declaración, por ser todos estos violatorios de normas perentorias de derecho internacional. Asimismo, la Corte es consciente de la creciente tendencia, a nivel internacional e interno, hacia el reconocimiento del carácter no permisible de las penas corporales, debido a su naturaleza intrínsecamente cruel, inhumana y degradante. Consecuentemente, un Estado Parte de la Convención Americana, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los artículos 1.1, 5.1 y 5.2 de dicha Convención, tiene una obligación erga omnes de abstenerse de imponer penas corporales, así como de prevenir su imposición, por constituir, en cualquier circunstancia, un trato o pena cruel, inhumano o degradante”. Cabe destacar que en dicha sentencia, la Corte menciona el razonamiento expresado por el Comité en el caso Sooklal Vs. Trinidad y Tobago, donde estableció que la imposición del castigo corporal de azotamiento previsto por la ley del Estado como sanción constituye un trato o castigo cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 7 del Pacto. En el mismo sentido, en el caso Osbourne Vs. Jamaica, el Comité estableció que al imponer una sentencia de azotamiento con una vara de tamarindo, el Estado Parte había incumplido sus obligaciones respecto de dicho artículo. Esto al señalar que “Cualesquiera que sean la índole, del delito que se haya de castigar y su grado de brutalidad, el Comité está absolutamente convencido de que el castigo corporal constituye un trato cruel, inhumano y degradante que contraviene el artículo 7 del Pacto. En ese mismo orden se cita la jurisprudencia sentada en la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Tyrer Vs. Reino Unido, donde un menor fue sometido a tres latigazos con una vara de abedul, en aplicación de la legislación interna de la Isla de Man (Reino Unido), y que la Corte especificó que: “(…) la naturaleza misma de la pena corporal implica que un ser humano inflija violencia física sobre otro ser humano. Además, se trata de violencia institucionalizada, que, en este caso, está permitida por la ley, ordenada por las autoridades judiciales del Estado y llevada a cabo por sus autoridades policiales […] Así, aunque el demandante no sufrió ninguna consecuencia física grave o permanente, su castigo – por el cual fue tratado como un objeto en poder de las autoridades – constituyó una atentado a lo que precisamente es uno de los fines principales del artículo 3 […], es decir, la de proteger la dignidad y la integridad física de la persona. Tampoco se puede excluir que el castigo pueda haber ocasionado consecuencias psicológicas adversas. El carácter institucionalizado de este tipo de violencia se agrava posteriormente por el contexto del procedimiento oficial respecto del castigo y por el hecho de que quienes lo ejecutaron eran completos extraños del ofensor”. En mérito a lo anteriormente señalado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluye aseverando que existe una prohibición universal tanto de la tortura como de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, independientemente de cualquier codificación o declaración, por ser todos éstos violatorios de normas perentorias de derecho internacional. Asimismo, la Corte es consciente de la creciente tendencia, a nivel internacional e interno, hacia el reconocimiento del carácter no permisible de las penas corporales, debido a su naturaleza intrínsecamente cruel, inhumana y degradante. Consecuentemente, un Estado Parte de la Convención Americana, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los artículos 1.1, 5.1 y 5.2 de dicha Convención, tiene una obligación erga omnes de abstenerse de imponer penas corporales, así como de prevenir su imposición, por constituir, en cualquier circunstancia, un trato o pena cruel, inhumano o degradante. |
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