Titulo |
Personas privadas de libertad |
Organo |
Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Fecha Emisión |
0000-00-00 |
Descripción |
Respecto a las personas privadas de libertad y la integridad, la Corte señalóque: “(…) que toda persona privada de libertad tiene derecho a ser tratada con dignidad y que el Estado tiene la responsabilidad y el deber de garantizarle la integridad personal mientras se encuentra en reclusión. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos” Por lo que además recordando el Caso Soering Vs. Reino Unido, la Corte señaló respecto al “fenómeno del corredor de la muerte”, que éste es un trato cruel, inhumano y degradante, y está constituido por un periodo de detención prolongado en espera y previo a la ejecución de la pena de muerte, durante el cual, se sufre de angustia mental además de otras circunstancias a las que la persona acusada es expuesta, y que incluyen, entre otras, la forma en que se le impuso la condena; la no consideración de sus características personales; la desproporción entre la pena y el delito cometido; las condiciones de detención a la espera de la ejecución; las demoras en las apelaciones o en la revisión de su pena de muerte durante las cuales la persona está sujeta a una tensión extrema y a trauma psicológico; el hecho de que el juez o jueza no tome en consideración la edad o el estado mental de la persona condenada, así como la constante espera de lo que será el ritual de su propia ejecución. Razonamiento utilizado en el caso de Hillerie Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago, al expresar que: “159. En el presente Caso, todos los detenidos se encuentran bajo una constante amenaza de que en cualquier momento pueden ser llevados a la horca como consecuencia de una legislación y proceso judicial contrarios a la Convención Americana. Según el informe presentado por la perito GaietryPargass, el procedimiento previo a la muerte en la horca de los sentenciados por el delito de homicidio intencional aterroriza a los prisioneros y los deprime, varios no pueden dormir debido a que sufren pesadillas y menos aún comer (supra párr. 77.c). 169. La Corte, luego de apreciar la prueba pericial aportada al respecto143, considera que las condiciones de detención en que han vivido y viven las víctimas de este caso (supra párr. 2) constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes ya que éstas se encuentran viviendo en situaciones que afectan su integridad física y psíquica”. La Corte también se ha referido al uso de la fueza en centros penitenciarios en el Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, solo en casos justificados debiendo abordar los problemas que existen internamente a través de otro tipo de medidas, así manifiesta que: “70. Como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta Corte reconoce la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de garantizar la seguridad y mantener el orden público, en especial dentro de las cárceles13. Centros penitenciarios como el Retén de Catia, donde el tráfico de armas y drogas, la formación de bandas y la subcultura de violencia se intensifican bajo la mirada pasiva del Estado requieren del constante resguardo de la seguridad y vida de los internos y funcionarios que allí trabajan. Sin embargo, el Estado no puede desbordar el uso de la fuerza con consecuencias letales para los internos en centros penitenciarios justificándose en la sola existencia de la situación antes descrita. Lo contrario sería absolver al Estado de su deber de adoptar acciones de prevención y de su responsabilidad en la creación de esas condiciones”. |
Documentos |