Titulo |
Trato degradante y tortura |
Organo |
Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Fecha Emisión |
0000-00-00 |
Descripción |
La Corte Interamericana, utilizando el razonamiento de la Corte Europea de Derechos Humanos señaló en casos como Loayza Tamayo Vs. Perú que la violación a la integridad tiene diversas connotaciones de grado y de intensidad, así pueden pasar de un trato degradante hasta tortura, ello al disponer que: “57. La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima (cf. Case of Ireland v. theUnitedKingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25. párr. 167). Dicha situación es agravada por la vulnerabilidad de una persona ilegalmente detenida (cf. Case Ribitsch v. Austria, Judgment of 4 December 1995, Series A no. 336, párr. 36). Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana (cf. Ibid., párr. 38) en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona”. En ese sentido, para determinar la gravedad del hecho, la Corte aplicó la definición del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, señalado en sentencias del caso Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala que: “156. De acuerdo con el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la tortura implica que se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales deliberadamente dirigidos a intimidar, castigar, investigar o prevenir crímenes, penar su comisión o con cualquier otro fin. 157. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura define ésta en su artículo 2, como todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Y agrega: No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. 158. La Corte estima que los actos denunciados en el presente caso fueron preparados e infligidos deliberadamente, con el fin de obtener de Efraín Bámaca Velásquez información relevante para el Ejército. Según los testimonios recabados en el presente proceso, la supuesta víctima fue sometida a actos graves de violencia física y psíquica durante un prolongado período de tiempo con los fines antes mencionados y, así, puesta en un contexto de angustia y de sufrimiento físico intenso de modo intencional, lo que no puede calificarse sino como tortura, tanto física como psicológica”. Además, la Corte afirma que los elementos constitutivos de la tortura no sólo se desprenden de las definiciones contenidas en los instrumentos internacionales anteriormente mencionados; sino pueden ser otros como la “agudeza” del sufrimiento, reafirmando con ello la idea de que la tortura no solamente puede ser perpetrada mediante el ejercicio de la violencia física, así lo expresa la sentencia en el caso Cantoral Benabidez Vs Perú al señalar que: “Merece destacarse que según las normas internacionales de protección, la tortura no solamente puede ser perpetrada mediante el ejercicio de la violencia física, sino también a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento físico, psíquico o moral agudo”. Cabe mencionar que un elemento relevante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, aplicado en base a la jurisprudencia de la Corte Europea, sostiene la variabilidad temporal del razonamiento para la determinación sobre una conducta prohibida. Así, un acto que no constituía antes tortura, podría serlo en otras circunstancias, de esta forma la sentencia precitada señala: “En todo caso, la Corte Europea ha señalado recientemente que ciertos actos que fueron calificados en el pasado como tratos inhumanos o degradantes, no como torturas, podrían ser calificados en el futuro de una manera diferente, es decir, como torturas, dado que a las crecientes exigencias de protección de los derechos y de las libertades fundamentales, debe corresponder una mayor firmeza al enfrentar las infracciones a los valores básicos de las sociedades democráticas”. |
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