Titulo |
Diferencia entre fecundación y concepción |
Organo |
Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Fecha Emisión |
0000-00-00 |
Descripción |
Debemos también mencionar una de las más recientes y controversiales sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, proferida en el caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica, donde se aborda una serie de temáticas relacionadas con el art. 4 de la Convención, como por ejemplo el entendimiento evolutivo del alcance de la protección del derecho a la vida del no nacido, diferenciando entre “fecundación” (unión de gametos masculino y femenino) y “concepción” (implantación del óvulo fecundado en el endometrio de una mujer). Así, sobre este particular el citado órgano manifestó que: “(…) En este sentido, la Corte entiende que el término “concepción” no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la hormona denominada “Gonodatropina Coriónica”, que sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella21. Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación. Asimismo, ya fue señalado que, al momento de redactarse el artículo 4 de la Convención Americana, el diccionario de la Real Academia diferenciaba entre el momento de la fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción como implantación (supra párr. 181). Al establecerse lo pertinente en la Convención Americana no se hizo mención al momento de la fecundación.” “(…) luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.” Lo precedentemente mencionado implica una posición a favor de la teoría de la anidación y no así por la teoría de la fecundación, sin embargo resulta contradictorio que la Corte sostenga en otro párrafo que: “No le corresponde a la Corte determinar cuál teoría científica debe prevalecer en este tema ni corresponde analizar a profundidad cuál perito tiene la razón en estos temas que son ajenos a la experticia de la Corte. Para el Tribunal es suficiente constatar que la prueba obrante en el expediente es concordante en señalar que tanto en el embarazo natural como en el marco de la FIV existe pérdida de embriones.” Cabe destacar que más allá de lo apuntado, el razonamiento de la Corte deja una contradicción más profunda pues si la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del citado artículo de la Convención, entonces para los países de la región sería factible, propicio y sobre todo legal realizar experimentos de clonación humana, pues como sostiene Carranza “sobre la base de la utilización de células estaminales obtenidas de la médula ósea de un adulto; no habría allí sacrificio de embriones sino, en todo caso, una ‘reproducción’ idéntica de un ser humano preexistente. El ser humano así formado, sería una persona, distinta y con todos los atributos que el derecho le reconoce, aún cuando fuera idéntico a aquel que le dio origen.” La Corte en esta sentencia26 además se refiere a que un embrión no es titular de derechos y que el alcance del artículo 4.1 de la Convención corresponde a la protección fundamentalmente de la mujer embarazada, en los siguientes términos: “222. La expresión “toda persona” es utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana y de la Declaración Americana. Al analizar todos estos artículos no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos. Asimismo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187), se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a “conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto”, y del artículo VII de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales. 223. Por tanto, la Corte concluye que la interpretación histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión”. Finalmente, si bien en el presente libro no se desarrolla la jurisprudencia de otros sistemas, resulta ilustrativo advertir la regulación de la Corte Europea de Derechos Humanos en cuanto a un aspecto no previsto por la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con la legal privación de la vida por parte de fuerzas policiales, en circunstancias diversas previstas por el Art. 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos. En ese entendido, citar algunos casos recientes como Mc Cann and Others v. the United Kingdom; Andreou Vs. Turkey y Machova and others v. Bulgaria en los cuales se desarrolla cuestiones como el entendimiento del término “absolutamente necesario” como argumento para la privación de la vida por fuerzas del orden, las causas en las que es permitido el uso de fuerza letal y las restricciones del Art. 2. Por otra parte, tenemos el caso Perisan and others Vs. Turkey sobre privados de libertad muertos en motines carcelarios o Punitseva Vs. Russia donde se demanda la violación de derecho a la vida de un joven conscripto muerto por un oficial superior cuando aquel intentaba escapar de su servicio militar; Soare and others Vs. Romania donde se pide tutela del derecho a la vida para el caso de un policía que disparó a un joven en la cabeza durante un arresto; Gorovenky and Bugara Vs. Ukraine en el caso de asesinatos de civiles por parte de un policía que no se encontraba de servicio o el caso Saso Gorgiev V. former Vs. Yugoslav Republic of Macedonia, en la que un policía reservista mata a un camarero mientras se suponía debía estar en la estación de policías. |
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