Titulo |
Protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad |
Organo |
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Fecha Emisión |
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Descripción |
En lo que se refiere a la protección a la vida, la norma suprema establece como medio de protección de la misma, además el amparo constitucional, la acción de libertad, siempre que exista un vínculo entre este derecho y la restricción o supresión de la libertad, esto al señalar en sentencias como la SC 0895/2010-R, de 10 de agosto de 2010, respecto al entonces denominado recurso de habeas corpus, que: “(…) el recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. La acción de libertad y el derecho a la vida El precitado art. 125 de la CPE, contempla también dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa, el derecho a la vida; sobre el que el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0338/2010- R de 15 de junio, precisó: “…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional; es el derecho al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección. El art. 15.I de la CPE, lo consagra como un derecho fundamental al señalar que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…’”. Con anterioridad, en la SC 0411/2000-R de 28 de abril, ya se dejó sentado sobre el derecho a la vida que: “…es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte…”. Por lo anteriormente expresado, cuando el estado de salud de una persona se halle deteriorado y exista una amenaza a su vida, todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con estos derechos, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida. Al respecto, en alusión a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, dicho Tribunal Constitucional, señaló que: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 1134/2012 del 06 de septiembre de 2012 recoge lo dispuesto por la SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, respeto a la ampliación de protección de la acción de libertad en el marco de la nueva CPE, así señaló: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho”. La SCP 0901/2012 de 22 de agosto de 2012 reitera la protección de la acción de libertad al derecho a la vida siempre que esté vinculada al derecho a la libertad, en los siguientes términos: “(…) acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutela preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad persona y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad”. Siguiendo esta línea la SCP 0999/2012 de 5 de septiembre de 2012 señala: “De la cita constitucional, se puede determinar que esta acción se constituye en la garantía principal de defensa, que tiene por finalidad la protección y restablecimiento del derecho a la libertad física de toda persona, siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción cuando exista directa vinculación con el derecho a la libertad”. El Tribunal Constitucional se ha manifestado reiteradamente respecto al vínculo entre el derecho a la vida y el derecho a la libertad y el riesgo para el primero cuando la persona es perseguida ilegalmente o procesada indebidamente. Así la SC 0974/2012 de 22 de agosto de 2012 señala: “La Constitución Política del Estado, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar el derecho a la vida ya la libertad, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro, y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere hallarse en las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. En igual sentido, la SCP 711/2012 de 08 de agosto de 2012 dispone respecto a la acción de libertad que: “(…) se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción. Así también lo ha establecido la SC 0011/2010 – R de 6 de abril donde señala lo siguiente: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/ restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal”. Sucesivas sentencias como la SCP 1135/2012 de 06 de septiembre de 2012 y la SCP 1136/2012 de 06 de septiembre de 2012 se refieren al alcance de la acción de libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado también sobre la necesidad de que al momento de presentar la acción debe persistir la afectación que la origina en la SCP 0999/2012 de septiembre de 2012, misma que señala: “Siguiendo la línea jurisprudencial anterior la SC 0451/2010-R de 28 de junio, ha establecido que cuando se alegue o denuncie privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado, pero para ello indica que deben tomarse tres aspecto: “Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado. Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda. Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”. Sin embargo, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementando el entendimiento anterior señaló lo siguiente: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho dundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: ‘Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos”. |
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