Titulo |
El VIH/SIDA , entendimiento, tutela y obligaciones del Estado |
Organo |
Tribunal Constitucional Plurinacional |
Fecha Emisión |
0000-00-00 |
Descripción |
En cuanto a la tutela al derecho a la vida de personas con VIH/SIDA, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0108/2010-R, de 10 de mayo de 2010 se refiere a la gravedad y consecuencias del VIH/SIDA, estableciendo que: “Efectuadas esas consideraciones de orden legal, con el objeto de resaltar la importancia de la tutela de los enfermos con VIH/SIDA, es pertinente señalar la jurisprudencia constitucional en cuanto al SIDA; así, la SC 0026/2003-R de 8 de enero, refiere: “…el SIDA es una enfermedad muy grave, que acarrea el deterioro paulatino e inexorable del organismo que la sufre, sin que hasta el momento exista un remedio que garantice la eliminación del mal en sí mismo, ya que los medicamentos que se proporcionan a los afectados están encaminados a combatir los estragos que aparecen en los diferentes sistemas del cuerpo. Es considerada una enfermedad ‘catastrófica’ por las consecuencias personales, familiares y económicas que lleva consigo, por el menoscabo irreparable en la salud, los problemas psicológicos del paciente, el quebranto en sus relaciones laborales, sociales y familiares y el elevadísimo costo del tratamiento”. Finalmente, conviene también referirse a la jurisprudencia y doctrina constitucional comparada en cuanto a esta enfermedad y la actuación de la justicia en relación a la protección de derechos; en ese sentido, el Tribunal Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-505 de 28 de agosto de 1992, establece: “…El SIDA constituye un mal de inconmensurables proporciones que amenaza la existencia misma del género humano, frente al cual el derecho no debe permanecer impasible, sino ofrecer fórmulas de solución. “(…)El infectado o enfermo de SIDA goza de iguales derechos que las demás personas. Sin embargo, debido al carácter de la enfermedad, las autoridades están en la obligación de darles a estas personas protección especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad. En particular, el Estado debe evitar toda medida discriminatoria o de estigmatización contra estas personas en la provisión de servicios, en el empleo y en su libertad de locomoción. Los derechos a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la salud, entre otros, pueden ser objeto de vulneración o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, en muchos casos, como consecuencia exclusiva del temor que despierta el SIDA. Esta reacción negativa debe ser contrarrestada con una eficaz acción estatal tendiente a suscitar la comprensión y la solidaridad, evitando la expansión de la enfermedad(…)”. Por su parte, en la misma resolución constitucional, señaló el Tribunal que cuando se trata de personas con VIH/SIDA, el derecho a la vida se encuentra en peligro inminente y efectivo, por lo que su protección debe ser primoridial y urgente, así señaló que: “(…) los derechos fundamentales de primer orden, como la vida e integridad física y la salud, se encuentran consagrados por los arts. 15.I y 18.I de la CPE; pero, además de dicha protección que de por sí ya es esencial, la Constitución Política del Estado ante determinadas circunstancias, como la presente, amplía su esfera de tutela a través de disposiciones imperativas, como la prevista en su art. 37, que impone al Estado la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema; asimismo, el art. 41.I de la CPE, establece que se garantiza el acceso de la población a los medicamentos. Estos derechos conllevan además una protección especial en el caso de niños, niñas y adolescentes, conforme lo dispone el art. 60 de la misma Ley Fundamental, cuando señala que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de los mismos, que comprende la preeminencia de sus derechos, el privilegio en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Por otra parte, la protección constitucional referida, es concordante con lo previsto por los arts. 13 y 14 del CNNA, que disponen que el Estado tiene la obligación de garantizar y proteger sus derechos a la vida y a la salud, correspondiéndole además asegurar a través de los organismos pertinentes el acceso universal e igualitario a los servicios de promoción, prevención, protección y recuperación de la salud, más el suministro gratuito para el menor que no tenga recursos suficientes para acceder a medicinas, prótesis y otros relativos al tratamiento médico, habilitación o rehabilitación que fueran necesarios. Además de lo indicado en la referida sentencia se destacó la obligación del Estado de implementar políticas, normas y estrategias de prevención, atención y rehabilitación mediante órganos especializados y con la participación activa de la sociedad en su conjunto, al expresar que: “En cuanto a las disposiciones concretas concernientes al tema en análisis, la RM 0711 de 27 de noviembre de 2002, “Para la prevención y vigilancia del VIH/SIDA en Bolivia”, establece en su art. 1, que las disposiciones allí contempladas alcanzan a todas las instituciones públicas y privadas que realizan atención preventiva, integral y de vigilancia del VIH y del SIDA, constituyéndose el Ministerio de Salud y Deportes, de acuerdo al art. 3 de la misma norma, en organismo rector máximo, que norma y coordina las actividades inherentes a esta enfermedad a través del Programa Nacional de ITS/SIDA, comprendiendo consejería, apoyo psicosocial y vigilancia de todos los servicios de salud y otras instituciones pertinentes de la Seguridad Social, organizaciones no gubernamentales, sociedades científicas, sistemas educativos, religiosos y otras entidades que desarrollan acciones para prevención y control de ITS/VIH/SIDA. El Ministerio de Salud y Deportes, a través de su Programa Nacional de ITS/SIDA, coordina sus actividades en el área con los Servicios Departamentales de Salud (SEDES), y éstos a su vez, con los Programas específicos departamentales, conforme lo dispone la norma contenida en el art. 4 de la citada Resolución Ministerial, que establece: “El Programa Nacional de ITS/SIDA, del Ministerio de Salud y Deportes, coordinará acciones con la Dirección General de Control y Prevención de Enfermedades, Programa Nacional de Sangre, Red Nacional de laboratorios de ITS/SIDA, los SEDES y Programas Departamentales de ITS/SIDA, para la ampliación de la Red de los Laboratorios Regionales, apoyo al control de Bancos de Sangre, dotación de reactivos, fortalecimiento de laboratorios de referencia nacional, así como el desarrollo de sitios centinela y sistemas de atención integral a las Personas que viven con el VIH o SIDA (PVVS), coordinación de las actividades de educación e investigación”, disposición concordante con la norma prevista por el art. 22 inc. d) de la misma Resolución Ministerial. El capítulo IV de la referida Resolución Ministerial, con el título: “De la atención integral”, dispone que es responsabilidad del Ministerio de Salud y Deportes, a través del Programa Nacional de ITS/SIDA, coordinar las acciones de atención integral a las PVVS, cuya organización y funcionamiento es compartido con instituciones y organizaciones de otros sectores; además, el Programa Nacional establece que la atención integral comprende a todas las personas que viven con el VIH/SIDA (PVVS), incluyendo tratamiento antirretroviral y seguimiento laboratorial con CD4-CD8, carga viral y hemograma completo cada cuatro meses en forma gratuita. De la relación de normas efectuada, se concluye que la prevención, atención y rehabilitación del VIH/SIDA y la protección de los derechos de las personas que sufren esta enfermedad, es una obligación del Estado correspondiéndole desarrollar las políticas de prevención, atención y rehabilitación a hacerlas efectivas mediante órganos especializados con la participación activa de la sociedad en su conjunto, tomando en cuenta que al momento se halla en vigencia la Ley para la Prevención del VIH-SIDA, Protección de los Derechos Humanos y Asistencia Integral Multidisciplinaria para las Personas que viven con el VIH-SIDA, normativa que no obstante de ser posterior al presente recurso, su contenido desarrolla con mayor amplitud y precisión los alcances de la Resolución Ministerial glosada en el presente Fundamento Jurídico”. Finalmente, conviene apuntar en la misma línea, que en un caso anterior el Tribunal Constitucional fue enfático al señalar que la negativa de dotación de medicamentos a personas con enfermedades terminales, vulnera el derecho a la vida, salud y seguridad social, así la SC 026-2003-R, de 08 de enero de 2003, sostiene que: “En consecuencia, al determinar la improcedencia del pedido referido, se están conculcando los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de N.N. (*), pues sin los medicamentos solicitados corre un grave peligro de deterioro aún mayor de su salud y el riesgo de perder la vida. El acto ilegal detectado no puede ampararse en la observancia de lo dispuesto por los arts. 73 del DL 11901 (…) puesto que estas disposiciones amparan a quienes tengan alguna posibilidad de recuperación, pero, en el caso concreto, no es admisible que se le suspenda el tratamiento médico al representado de la actora, por tratarse de una persona con una enfermedad incurable, que, como lo ha reconocido la propia Junta Superior de Decisiones de COSSMIL en su Resolución 1298 de 12 de julio de este año, se encuentra en un “grave y deteriorado estado de salud”, todo lo que determina la necesidad de otorgar la tutela buscada. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en el caso de personas con enfermedades crónicas que -al igual que en la especie- requerían tratamientos costosos para conservar la vida. (SSCC 411/2000-R, 433/2000-R, 530/2000-R, 687/2000-R, 1052/2001-R, 392/2002-R). Si bien el sida no es una enfermedad crónica, es una enfermedad que deteriora paulatinamente el organismo de la persona, quien en caso de no recibir el tratamiento, cuyo costo es considerablemente elevado, no tendría más que esperar un desenlace fatal, frente a ello, tiene que prevalecer el orden constitucional, razón por la que debe resguardarse lo previsto por el art. 158 CPE con preferencia ante cualesquier otras disposiciones legales”. |
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