Titulo |
Excepción a la subsidiariedad |
Organo |
Tribunal Constitucional Plurinacional |
Fecha Emisión |
1945-00-00 |
Descripción |
Al ser la vida indispensable para el ejercicio de otros derechos el Tribunal ha establecido la excepción del principio de subsidiariedad, esto al señalar en sentencias como la SC 411/2000-R, que: “(…) no sólo se trata de conservar un derecho fundamental, cual es el derecho a la vida, sino que dicho derecho, es el origen de donde emergen los demás derechos; en este sentido sobra agregar que el derecho a la vida no puede quedar obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando éste se encuentra en grave riesgo de muerte”. Por su parte, el Tribunal Constitucional denominado “liquidador”, retomando la sentencia precitada expresó en la SC 0173/2011-R, de 11 de marzo de 2011, respecto a la excepción a la subsidiariedad que: “Respecto a tan primordialderecho de todo ser humano la referida SC 0338/2010-R, señaló que: “El derecho a la vida, es el bien jurídico más importante que consagra el orden constitucional; siendo el derecho al ser y a la existencia, su característica esencial es la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección. El art. 15.I de la CPE, lo consagra como un derecho fundamental al señalar que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida a la integridad física, psicológica y sexual (…)”. Por otra parte, la SC 0411/2000-R de 28 de abril, ha señalado que el derecho a la vida: “…es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte…”. En la misma línea el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 0894/2012 de 22 de agosto de 2012, en los siguientes términos: “Por lo señalado, la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido. Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que la naturaleza del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: “…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…” Por lo que añade: “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia Constitucional estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido: I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”. |
Documentos |