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Titulo  
Excepción a la subsidiariedad
Organo  
Tribunal Constitucional Plurinacional
Fecha Emisión  
1945-00-00
Descripción  
Al ser la vida indispensable para el ejercicio de otros derechos el Tribunal ha establecido la excepción del principio de subsidiariedad, esto al señalar en sentencias como la SC 411/2000-R, que: “(…) no sólo se trata de conservar un derecho fundamental, cual es el derecho a la vida, sino que dicho derecho, es el origen de donde emergen los demás derechos; en este sentido sobra agregar que el derecho a la vida no puede quedar obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando éste se encuentra en grave riesgo de muerte”. Por su parte, el Tribunal Constitucional denominado “liquidador”, retomando la sentencia precitada expresó en la SC 0173/2011-R, de 11 de marzo de 2011, respecto a la excepción a la subsidiariedad que: “Respecto a tan primordialderecho de todo ser humano la referida SC 0338/2010-R, señaló que: “El derecho a la vida, es el bien jurídico más importante que consagra el orden constitucional; siendo el derecho al ser y a la existencia, su característica esencial es la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección. El art. 15.I de la CPE, lo consagra como un derecho fundamental al señalar que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida a la integridad física, psicológica y sexual (…)”. Por otra parte, la SC 0411/2000-R de 28 de abril, ha señalado que el derecho a la vida: “…es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte…”. En la misma línea el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 0894/2012 de 22 de agosto de 2012, en los siguientes términos: “Por lo señalado, la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido. Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que la naturaleza del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: “…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…” Por lo que añade: “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia Constitucional estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido: I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
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