Titulo |
Tutela preferente de la vida frente a cuestiones administrativas o financieras |
Organo |
Tribunal Constitucional Plurinacional |
Fecha Emisión |
1945-00-00 |
Descripción |
En lo que respecta a la prevalencia superior del derecho a la vida frente a cuestiones administrativas, procedimentales o financieras, sentencias como la SC 687/2000, de 14 de julio de 2000, señalan: “Que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección.La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. Que de igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en los arts.7 - a) y k) y 185 de la Constitución. Que en protección de estos derechos, la atención de asegurados con enfermedades crónicas, en su primera fase, se encuentra a cargo de la Caja Nacional de Salud, dentro de los períodos establecidos por el art. 16 del Código de Seguridad Social, 39 y 40 de su Reglamento, correspondiendo al Ministerio de Salud y Previsión Social la continuación del tratamiento conforme lo dispone el art. 11 del D.L. 14643. Que de las disposiciones señaladas se infiere que el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva determinan únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento, que pasa de una entidad a otra del Estado como es la Caja Nacional de Salud al Ministerio de Salud y Previsión Social; responsable de la protección de la salud de las personas, debiendo en su caso dicho Ministerio brindar la atención médica adecuada a través de otros centros de salud, si lo viere conveniente, y sólo en ese caso la Caja Nacional de Salud podrá suspender el tratamiento; importando toda discontinuidad en el tratamiento un atentado a la vida y a la salud del paciente”. La SCP 1317/2012 de 19 de septiembre de 2012, reconoce al derecho a la vida como el origen de los demás derechos por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujetos a recursos previos: “Es el primero de todos los derechos; por tanto, se podría decir que es el origen de todos los demás, ya que sin vida no se podría adquirir ni ejercer derecho alguno; por ello encabeza el catálogo de los derechos fundamentales, previsto por la Constitución Política del Estado que lo consagra en su art. 15.I. Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0411/2000-R de 28 de abril, el derecho a la vida es: “…el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte”. |
Documentos |