Titulo |
Deberes del Estado frente al derecho a la vida |
Organo |
Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Fecha Emisión |
0000-00-00 |
Descripción |
En el Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, la Corte ha señalado que el derecho a la vida debe entenderse de forma amplia y no restrictiva, cuyo ejercicio no puede ser suspendido y su goce es pre requisitos de los demás derechos, así señala: “63. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes. 64. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo. El objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala mani esta en el mismo sentido respecto al derecho a la vida que: “(...) reviste especial importancia porque es el presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. El derecho a la vida es de importancia fundamental dentro del sistema de garantías de la Convención; en consecuencia, sus disposiciones deben interpretarse estrictamente”. Así, “(...) la protección de éste derecho tiene una doble dimensión: supone, por un lado, que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la vida, pero por el otro lado exige de los Estados deban tomar todos los recaudos necesarios para asegurarla”. Ahora bien, respecto a la obligación de investigar, la Corte ha señalado en casos como Mack Chang que la forma más frecuente de impunidad se produce por la pasividad del tribunal al que corresponde conocer de un caso de presunta violación al derecho a la vida, esto al expresar que: “El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos” |
Documentos |