GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LEY N° 1565 LEY
DE 7 DE JULIO DE 1994 GONZALO
SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso
Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY
DE REFORMA EDUCATIVA TITULO
PRELIMINAR Artículo
Único. Modifícase el Código de la Educación Boliviana, en sus cinco
Títulos, sesenta y tres Capítulos y trescientos veintinueve Artículos en la
siguiente forma: TITULO
I CAPITULO
UNICO BASES
Y FINES DE LA EDUCACION BOLIVIANA Artículo
1. Para la transformación constante del Sistema Educativo Nacional, en
función de los intereses del país como un proceso planificado, contínuo y de
largo alcance, la educación boliviana se estructura sobre las siguientes
bases fundamentales: 1. Es la más alta función del Estado, porque es un derecho del pueblo e instrumento de liberación nacional y porque tiene la obligación de sostenerla, dirigirla y controlarla, a través de un vasto sistema escolar. 2. Es universal, gratuita en todos los establecimientos fiscales y obligatoria en el nivel primario, porque contiene postulados democráticos básicos y porque todo boliviano tiene derecho a igualdad de oportunidades. 3. Es democrática, porque la sociedad participa activamente en su planificación, organización, ejecución y evaluación, para que responda a sus intereses, necesidades, desafíos y aspiraciones. 4. Es nacional, porque responde funcionalmente a las exigencias vitales del país en sus diversas regiones geográfico-culturales, buscando la integración y la solidaridad de sus pobladores para la formación de la conciencia nacional a través de un destino histórico común. 5. Es intercultural y bilingüe, porque asume la heterogeneidad socio cultural del país en un ambiente de respeto entre todos los bolivianos, hombres y mujeres. 6. Es derecho y deber de todo boliviano, porque se organiza y desarrolla con la participación de toda la sociedad sin restricciones ni discriminaciones de etnia, de cultura, de región, de condición social, física, mental, sensorial, de género, de credo o de edad. 7. Es revolucionaria, porque encierra un nuevo contenido doctrinal de proyección histórica que tiende a transformar la orientación espiritual del pueblo y de las futuras generaciones. 8. Es integral, coeducativa, activa, progresista y científica, porque responde a las necesidades de aprendizaje de los educandos, y porque de esa manera atiende a las necesidades locales, regionales y nacionales del desarrollo integral. 9. Es promotora de la justicia, la solidaridad y la equidad sociales, porque incentiva la autonomía, la creatividad, el sentido de responsabilidad y el espíritu crítico de los educandos, hombres y mujeres. 10. Es indispensable para el desarrollo del país y para la profundización de la democracia, porque asume la interdependencia de la teoría y de la práctica, junto con el trabajo manual e intelectual, en un proceso de permanente autocrítica y renovación de contenidos y métodos. 11. Es el fundamento de la integración nacional y de la participación de Bolivia en la comunidad regional y mundial de naciones, partiendo de la afirmación de nuestra soberanía e identidad. Artículo
2. Son fines de la educación boliviana: 1. Formar integralmente al hombre y mujer bolivianos, estimulando el armonioso desarrollo de todas sus potencialidades, en función de los intereses de la colectividad. 2. Defender y fortalecer la salud del pueblo, promoviendo la buena nutrición, la atención higiénica y sanitaria, la educación física, la práctica generalizada de los deportes y la elevación del nivel de vida. 3. Promover la práctica de los valores humanos y de las normas éticas universalmente reconocidas, así como las propias de nuestras culturas, fomentando la responsabilidad en la toma de decisiones personales, el desarrollo del pensamiento crítico, el respeto a los derechos humanos, la preparación para una sexualidad biológica y éticamente sana, como base de una vida familiar responsable, la conciencia del deber y la disposición para la vida democrática, y fortaleciendo la conciencia social de ser persona y de pertenecer a la colectividad. 4. Fortalecer la identidad nacional, exaltando los valores históricos y culturales de la Nación Boliviana en su enorme y diversa riqueza multicultural y multiregional. 5. Estimular actitudes y aptitudes hacia el arte, la ciencia, la técnica y la tecnología, promoviendo la capacidad de encarar, creativa y eficientemente, los desafíos del desarrollo local, departamental y nacional. 6. Desarrollar capacidades y competencias, comenzando por la comprensión del lenguaje y expresión del pensamiento a través de la lectura y escritura, y por el pensamiento lógico mediante la matemática, como bases del aprendizaje progresivo para el desarrollo del conocimiento, el dominio de la ciencia y la tecnología, el trabajo productivo y el mejoramiento de la calidad de vida. 7. Valorar el trabajo como actividad productiva y dignificante, factor de formación y realización humana, cultivando la sensibilidad estética y artística, la creatividad y la búsqueda de la calidad y la excelencia. 8. Generar la equidad de género en el ambiente educativo, estimulando una mayor participación activa de la mujer en la sociedad. 9. Estimular el amor y respeto por la naturaleza y formar conciencia de la defensa y el manejo sostenible de los recursos naturales y de la preservación del medio ambiente. 10. Inculcar al pueblo los principios de soberanía política y económica, de integridad territorial y de justicia social promoviendo también, la convivencia pacífica y la cooperación internacional. TITULO
II DEL
SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL CAPITULO
I DE
LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA EDUCATIVO Artículo
3. Son objetivos y políticas del Sistema Educativo Nacional: 1. Garantizar la sólida y permanente formación de nuestros Recursos Humanos, a través de instrumentos dinámicos, para situar a la Educación Boliviana a la altura de las exigencias de los procesos de cambio del país y del mundo. 2. Organizar un Sistema Educativo Nacional capaz de renovarse y de mejorar su calidad permanentemente para satisfacer las cambiantes necesidades de aprendizaje y de desarrollo nacional, así como para incorporar las innovaciones tecnológicas y científicas; creando instrumentos de control, seguimiento y evaluación con especial énfasis en la medición de la calidad, instrumentos de información y de investigación educativas. 3. Mejorar la calidad y la eficiencia de la Educación, haciéndola pertinente a las necesidades de la comunidad y ampliándola en su cobertura y en la permanencia de los educandos en el sistema educativo y garantizando la igualdad de los derechos de hombres y mujeres. 4. Organizar el conjunto de las actividades educativas ofreciendo múltiples y complementarias opciones que permitan al educando aprender por sí mismo, en un proceso de permanente autosuperación. 5. Construir un sistema educativo intercultural y participativo que posibilite el acceso de todos los bolivianos a la educación, sin discriminación alguna. 6. Lograr la democratización de los servicios educativos a partir de la plena cobertura en el nivel primario, hacia la ampliación significativa de la cobertura en la educación secundaria, desarrollando acciones que promuevan la igualdad de acceso, oportunidades y logros educativos, dando atención preferencial a la mujer y a los sectores menos favorecidos y valorando la función decisiva que, en tal sentido, desempeña la educación fiscal. 7. Promover el interés por los trabajos manuales, creativos y productivos en los niños y jóvenes, facilitando su profesionalización en todas las especialidades requeridas por el desarrollo nacional. 8. Apoyar la transformación institucional y curricular de la educación superior. CAPITULO
II DE
LAS ESTRUCTURAS DEL SISTEMA
EDUCATIVO NACIONAL Artículo
4. Se organiza el Sistema Educativo Nacional en cuatro estructuras: 1. De Participación Popular, que determina los niveles de organización de la comunidad, para su participación en la Educación. 2. De Organización Curricular, que define las áreas, niveles y modalidades de educación. 3. De Administración Curricular, que determina los grados de responsabilidad en la administración de las actividades educativas. 4. De Servicios Técnico-Pedagógicos y Administración de Recursos, que tiene la finalidad de atender los requerimientos de las anteriores estructuras del sistema y organiza las unidades de apoyo administrativo y técnico pedagógico. CAPITULO
III DE
LA ESTRUCTURA DE PARTICIPACION POPULAR Artículo
5. Son objetivos y políticas de la estructura de Participación Popular: 1. Responder a las demandas de los ciudadanos, hombres y mujeres, y de sus organizaciones territoriales de base para lograr la eficiencia de los servicios educativos, ampliando la cobertura con igualdad de oportunidades para todos los bolivianos. 2. Elevar la calidad de la Educación, desarrollando objetivos pertinentes a las características y requerimientos de la comunidad. 3. Optimizar el funcionamiento del Sistema, mejorando la eficiencia administrativa y eliminando la corrupción por medio del control social. 4. Asumir las opiniones de la comunidad educativa, promoviendo la concertación. 5. Asumir las necesidades de aprendizaje de los sujetos de la Educación.
1. Las Juntas Escolares, que serán conformadas por las Organizaciones Territoriales de Base, tomando en cuenta la representación equitativa de hombres y mujeres de la comunidad. 2. Las Juntas de Núcleo, que estarán constituidas por los representantes de las Juntas Escolares, y las Juntas Subdistritales y Distritales, que estarán constituidas por los representantes de las Juntas de Núcleo. 3. Los Honorables Concejos y Juntas Municipales. 4. Los Consejos Departamentales de Educación, que estarán conformados por un representante de cada Junta Distrital, un representante de la Organización Sindical de Maestros del Departamento, uno de las Universidades Públicas, otro de las Universidades Privadas del Departamento y un representante de las organizaciones estudiantiles de los niveles secundario y superior. Sus funciones serán establecidas mediante reglamento. 5. Los Consejos Educativos de Pueblos Originarios, que atendiendo al concepto de la transterritorialidad tendrán carácter nacional y están organizados en: Aymara, Quechua, Guaraní y Amazónico multiétnico y otros. Participarán en la formulación de las políticas educativas y velarán por su adecuada ejecución, particularmente sobre interculturalidad y bilinguismo. 6. El Consejo Nacional de Educación, que estará conformado por un representante de cada Consejo Departamental, un representante de cada Consejo Educativo de los Pueblos Originarios, un representante de la Confederación Sindical de Maestros de Bolivia, un representante de las Municipalidades de todo el país, un representante de la Universidad Boliviana, un representante de las Universidades Privadas, un representante de la Confederación de Profesionales de Bolivia, un representante de la Central Obrera Boliviana, un representante de la Confederación de los Empresarios Privados de Bolivia, un representante de la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia y un representante de la Confederación de Indígenas del Oriente Boliviano. Sus funciones y atribuciones, así como las propias de los Consejos Departamentales, serán definidas mediante reglamento, en el marco de las disposiciones constitucionales y sobre la base de las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Educación vigente hasta la promulgación de la presente Ley. Presidirá el Consejo el Secretario
Nacional de Educación, acompañado de sus Subsecretarios, y actuará como
Secretario Permanente del Consejo el Director General de Educación. 7. El Congreso Nacional de Educación, que reúne a todos los sectores de la sociedad para examinar el desarrollo y los progresos de la Educación Nacional, será convocado por lo menos cada cinco años, conforme a reglamento, sus conclusiones y recomendaciones constituirán una orientación para el desarrollo de la Educación. Artículo
7. Las Juntas Escolares, de Núcleo, Subdistritales y Distritales, y los
Honorables Concejos y Juntas Municipales participarán, de acuerdo a un
reglamento general de carácter nacional, en la planificación, la gestión y el
control social de actividades educativas y de la administración de los
servicios educativos del ámbito de su competencia. CAPITULO
IV
Artículo
8. Son objetivos y políticas de la estructura de Organización Curricular: 1. Posibilitar la Educación a hombres y mujeres, estableciendo posibilidades de acceso y egreso en todos los niveles del Sistema. 2. Priorizar el aprendizaje del educando como la actividad objetivo de la Educación, frente a la enseñanza como actividad de apoyo; desarrollando un currículo centrado en experiencias organizadas que incentiven la autoestima de los educandos y su capacidad de aprender a ser, a pensar, a actuar y a seguir aprendiendo por sí mismos. 3. Estructurar y desarrollar una concepción educativa basada en la investigación, la creatividad, la pregunta, el trato horizontal, la esperanza y la construcción del conocimiento, en base a los métodos más actualizados de aprendizaje. 4. Organizar el proceso educativo en torno a la vida cotidiana, de acuerdo a los intereses de las personas y de la comunidad, partiendo de la base de un tronco común de objetivos y contenidos nacionales que será complementado con objetivos y contenidos departamentales y locales. 5. Facilitar los mecanismos adecuados para la participación de los distintos actores de la Educación y de las organizaciones e instituciones sociales en la generación, gestión y evaluación del desarrollo curricular, con enfoque comunitario, intercultural, de género e interdisciplinario. 6. Ofrecer un currículo flexible, abierto, sistémico, dialéctico e integrador, orientando por los siguientes objetivos presentes en todas las actividades educativas: la conciencia nacional, la interculturalidad, la educación para la democracia, el respeto a la persona humana, la conservación del medio ambiente, la preparación para la vida familiar y el desarrollo humano. 7. Incorporar la concepción de la equidad de género en todo el proceso del diseño curricular. Artículo
9. La Estructura de Formación Curricular comprende dos áreas: Educación
Formal, organizada para toda la población; y Educación Alternativa, para
atender a quienes no pueden desarrollar su educación en el Aréa Formal. Ambas
áreas serán atendidas en cuatro grupos de modalidades: 1. Modalidades de aprendizaje: · Regular, para los educandos sin dificultades de aprendizaje. · Especial integrada que atiende a los educandos con dificultades especiales de aprendizaje, mediante aulas de apoyo psicopedagógico dentro de la modalidad regular. 2. Modalidades de lengua: - Monolingüe,
en lengua castellana con aprendizaje de alguna lengua nacional originaria. - Bilingüe, en
lengua nacional originaria como primera lengua; y en castellano como segunda
lengua. 3. Modalidades de docencia: · Unidocente, con un solo docente-guía para diversas actividades de aprendizaje. · Pluridocente, con el apoyo de un equipo de docentes-guía. 4. Modalidades de atención: - Presencial, con asistencia
Regular a cursos de aprendizaje. - A distancia, con el apoyo de medios
de comunicación, envío de materiales y asistencia de monitores. El Area
Formal se organiza en cuatro niveles: pre-escolar, primario, secundario y
superior, cuyos objetivos alcanza también el área alternativa de educación en
sus tres componentes: de adultos, permanente y especial. CAPITULO
V
Artículo
10. El nivel pre-escolar de la educación se inicia bajo la
responsabilidad del propio hogar. El Sistema Educativo Nacional tiene el
deber de promover la estimulación psicoafectiva-sensorial precoz, el cuidado
nutricional y de salud en la vida familiar. El Estado ofrecerá un curso
formal de educación pre-escolar de por lo menos un año de duración, con el
objetivo de preparar a los educandos para la educación primaria. Artículo
11. El nivel primario se orienta al logro de los objetivos cognoscitivos,
afectivos y psicomotores de los educandos, con una estructura desgraduada y
flexible que les permita avanzar a su propio ritmo de aprendizaje, sin
pérdida de año, hasta el logro de los objetivos del nivel. El nivel primario,
con una duración de ocho años promedio, se organiza en tres ciclos: 1. Ciclo de Aprendizajes Básicos, orientados principalmente al logro de las habilidades básicas de la lectura comprensiva y reflexiva, la expresión verbal y escrita; y el razonamiento matemático elemental. 2. Ciclo de Aprendizajes Esenciales, orientado principalmente al logro de los objetivos relacionados con el cultivo de las ciencias de la naturaleza, las ciencias sociales, el desarrollo del lenguaje, de la matemática y de las artes plásticas, musicales y escénicas. 3. Ciclo de Aprendizajes Aplicados, destinado al aprendizaje de conocimientos científico-tecnológicos y habilidades técnicas elementales en función de las necesidades básicas de la vida en el entorno natural y social. 4. En los tres ciclos se asumirá los códigos simbólicos propios de la cultura originaria de los educandos. La práctica de las habilidades manuales y el cultivo de la educación física y los deportes será también común a los tres ciclos. Logrados los
aprendizajes definidos de este nivel, el educando recibirá el correspondiente
certificado de egreso que le permitirá acceder al mundo laboral y continuar
estudios en el nivel siguiente. Artículo
12. El nivel secundario, está compuesto por dos ciclos acordes a los
ritmos personales de aprendizaje, sin pérdida de año, hasta el logro de los
objetivos del nivel: 1. Ciclo de Aprendizajes Tecnológicos, destinado al logro de habilidades y conocimientos técnicos de primer grado diseñados de acuerdo a las necesidades departamentales y locales de desarrollo; además de la profundización de los objetivos del nivel primario en los campos cognoscitivo, afectivo y psicomotor. Logrados los objetivos de este ciclo, el educando recibirá el Diploma de Técnico Básico que le permitirá incorporarse al mundo laboral y continuar estudios en el ciclo siguiente. 2. Ciclo de Aprendizajes diferenciados, organizados en dos opciones: - Aprendizajes Técnicos
medios planificados de acuerdo con las necesidades departamentales y locales
de desarrollo, destinados a completar la formación técnica de segundo grado.
A su conclusión el educando recibirá el Diploma de Bachiller Técnico. El
Diploma correspondiente será otorgado por el Director Distrital de Educación
con mención en la opción escogida, el mismo que lo faculta para acceder al
mundo laboral y seguir la formación técnica de tercer grado en el nivel
superior. - Aprendizajes Científico-Humanísticos
planificados en coordinación con las universidades, destinados a completar la
formación científica, humanística y artística necesaria para el ingreso de
las carreras universitarias de la misma naturaleza. A su conclusión, el
educando recibirá el Diploma de Bachiller en Humanidades, otorgado por el
Director Distrital de Educación. Artículo
13. El desarrollo de cada una de las áreas, niveles y modalidades
incluirá la experimentación permanente y la validación de los cambios antes
de su generalización. CAPITULO
VI
Artículo
14. El nivel superior de la educación comprende la formación técnico
profesional de tercer nivel, la tecnológica, humanístico artística y la
científica, incluyendo la capacitación y la especialización de postgrado. Artículo
15. Las Escuelas Normales Urbanas y Rurales serán transformadas en
Institutos Normales Superiores en los que se llevará a cabo la formación y
capacitación de los docentes que el Sistema Educativo requiera. Estos
Institutos podrán ser adscritos a las Universidades, mediante convenios para
el desarrollo de programas de licenciatura para la formación docente. El
Ministerio de Desarrollo Humano establecerá, de acuerdo a reglamento, las
pautas para la constitución de nuevos institutos y para la reconversión de
las actuales Escuelas Normales. Artículo
16. El personal docente de los niveles preescolar, primario y secundario
se formará en los Institutos Normales Superiores y en las Universidades. Los
egresados de los Institutos Normales Superiores con Título de Maestro en
Provisión Nacional, podrán acceder a los estudios de licenciatura en las
universidades, con el reconocimiento de sus estudios académicos. La
Secretaría Nacional de Educación otorgará el reconocimiento académico
equivalente al grado de Técnico Superior a los egresados de las Escuelas
Normales, con Título en Provisión Nacional, que deseen continuar sus estudios
de Licenciatura, previa acreditación de sus conocimientos, experiencia y
aprendizaje especiales por el organismo competente. La
Secretaría Nacional de Educación, en coordinación con los Institutos Normales
Superiores y las Universidades, programará cursos complementarios en las
modalidades presencial o a distancia, a fin de otorgar el Título en Provisión
Nacional y el reconocimiento académico que habilite a los maestros interinos
en ejercicio docente, que no cuenten con dicho Título, para proseguir
estudios universitarios, previa acreditación por el organismo competente. Artículo
17. El plantel titular de los Institutos Normales Superiores estará
conformado por profesionales con grado académico igual o superior a la
licenciatura. Artículo
18. Se crea el Sistema Nacional de Educación Técnica y Tecnológica
(SINETEC) para normar la formación de los profesionales y docentes técnicos y
la capacitación laboral, en la base a los centros e institutos técnicos
públicos y privados en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y otras.
Su estructura, atribuciones y funcionamiento serán determinados en consulta
con los sectores productivo y laboral, mediante reglamento. Artículo
19. Los Sistemas Educativos de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional son parte del Sistema Educativo Nacional a nivel superior, siendo el
Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Comando General de la Policía
Nacional, respectivamente, los responsables de su planificación y
administración en concordancia con las disposiciones de la presente Ley. El
Ministerio de Desarrollo Humano, en aplicación del Art. 190° de la
Constitución Política del Estado, velará por la correcta inserción de la
educación militar y policial, en sus aspectos científico-humanísticos, en el
Sistema Educativo Nacional y por su debida acreditación por el organismo
competente. Artículo
20. El Organismo Central de coordinación de la Universidad Boliviana,
según el Art. 185º de la Constitución Política del Estado, elaborará el Plan
Nacional de Desarrollo Universitario, en función del desarrollo económico,
social y cultural, con los siguientes objetivos: 1. Desarrollo de la investigación, la docencia, la extensión y la difusión cultural, como funciones sustantivas de la Educación Superior. 2. Optimización de la eficiencia, la eficacia y la calidad de la Educación Superior. 3. Adecuación de las actividades de la educación superior a las necesidades de desarrollo nacional y regional. Artículo
21. Créase el Sistema Nacional de Acreditación y Medición de la Calidad
Educativa (SINAMED), que será administrado por el Consejo Nacional de
Acreditación y Medición de la Calidad Educativa (CONAMED) como ente autónomo
y especializado. EL CONAMED
estará compuesto por cinco miembros designados cada uno para un período de
cinco años: un Presidente y cuatro vocales. Los vocales serán renovados
inicialmente por sorteo, cada año, de acuerdo a Reglamento. El Honorable
Senado Nacional elegirá como vocales a ciudadanos idóneos, por dos tercios de
votos de sus miembros presentes. Dos vocales serán elegidos preferentemente
de una lista presentada por la Universidad Boliviana a la Comisión de
Desarrollo Social del Honorable Senado Nacional. Asímismo, la Honorable
Cámara de Diputados elegirá una terna de ciudadanos idóneos, por dos tercios
de votos de sus miembros presentes. El Presidente de la República designará
de esta terna al Presidente del CONAMED, en conformidad con el Artículo 62°,
inciso 5°, de la Constitución Política de Estado. El Presidente del CONAMED
podrá ser reelegido para un nuevo mandato de cinco años, después de un
período de igual duración a la que tuvo su mandato anterior. El Presidente y
los vocales del CONAMED serán de dedicación exclusiva y no podrán ejercer
ningún otro cargo, ni público ni privado. EL CONAMED
certificará la medición de la calidad de la educación y la acreditación de
los programas y las instituciones educativas públicas y privadas, de
cualquier nivel, en un proceso permanente y de constante renovación. Para
ello contará con el apoyo de los equipos técnicos que sean necesarios y
aprobará los procedimientos y los parámetros de acreditación y de medición de
calidad educativa, considerando aquellos de aceptación internacional, así
como los criterios de las entidades involucradas en la medición y la
acreditación. Artículo
22. El proceso de acreditación que comprende las fases de autoevaluación,
evaluación externa y acreditación, tendrá como objetivos orientar e impulsar
el desarrollo de las instituciones de educación pública y privada, asegurando
que éstas realicen sus actividades sobre indicadores mínimos de calidad y
eficiencia en la gestión educativa. La acreditación será requisito para la
vigencia de la autorización de funcionamiento de las instituciones privadas
de educación. Artículo
23. De conformidad con lo establecido en el Art. 188° de la Constitución
Política del Estado, las universidades privadas están autorizadas para
expedir diplomas académicos. Los Títulos en Provisión Nacional para estas
universidades serán otorgados por la Secretaría Nacional de Educación, previa
certificación del CONAMED. Los
Tribunales que se organicen en las universidades privadas, para la recepción
de los exámenes de grado, serán conformados por cinco examinadores: dos
internos de la propia universidad privada y tres externos: dos de la
universidad pública del Departamento y otro designado por el CONAMED. Para
tal efecto, las universidades privadas solicitarán, mediante carta notariada,
la designación de los examinadores externos, con una anticipación no menor a
los quince días calendario. Los
Tribunales podrán funcionar con tres examinadores. CAPITULO
VII DE
LA EDUCACION ALTERNATIVA Artículo
24. La Educación Alternativa estará orientada a completar la formación de
las personas y posibilitar el acceso a la educación a los que por razones de
edad, condiciones físicas y mentales excepcionales no hubieran iniciado o
concluido sus estudios en la Educación Formal. Artículo
25. La Educación Alternativa estará compuesta por la Educación de
Adultos, la Educación Permanente y la Educación Especial. Artículo
26. La Educación de Adultos se organizará en los Núcleos Escolares y en
cualquier otro ambiente, comenzando por la alfabetización de adultos y
buscando a su manera los objetivos señalados en la presente Ley para los
niveles de la Educación Formal de acuerdo a las experiencias educativas que
existen en el país en este campo y a las necesidades locales. Artículo
27. La Educación Permanente adopta como su referencia central la realidad
de los sectores educativos destinatarios. Comprende la educación comunitaria,
la educación abierta y los servicios de apoyo comunitario a diversas acciones
educativas. Artículo
28. La Educación Especial estará orientada a satisfacer las necesidades
educativas de los niños, adolescentes o adultos que requieren atención
educativa especializada y estará a cargo de docentes especializados. CAPITULO
VIII DE
LA ESTRUCTURA DE ADMINISTRACION CURRICULAR Artículo
29. Son objetivos y políticas de la estructura de Administración
Curricular: 1. Garantizar el desempeño de la más alta función del Estado generando un ambiente adecuado y condiciones propicias para que los actores de la Educación logren sus objetivos con eficiencia. 2. Planificar, organizar, orientar y evaluar el proceso educativo en todas las áreas, niveles y modalidades del Sistema, facilitando y promoviendo la Participación Popular en todo el proceso educativo. Artículo
30. La estructura de Administración Curricular comprende: 1. En el área de la Educación Formal, seis niveles: nacional, departamental, distrital, subdistrital, de núcleos y de unidades educativas. 2. En el área de la Educación Alternativa, se crea la siguiente estructura administrativa en los niveles nacional y departamental, debiendo ampliarse en los niveles distrital y subdistrital en caso necesario. - División de Educación de
Adultos, responsable de la alfabetización y de las modalidades aceleradas de
educación primaria y secundaria, así como de programas y proyectos de
desarrollo socio-educativo. - División de Educación
Especial, responsable de la formación de las personas con necesidades
educativas especiales con discapacidad, dificultad de aprendizaje o talento
superior, integradas y no-integradas, tanto en el área formal como
alternativa. - División de Educación
Permanente, responsable de la Educación abierta que se imparte por los medios
de comunicación escrita y audio-visual. Artículo
31. El nivel nacional tiene jurisdicción educativa en todo el territorio
nacional y el nivel departamental en el territorio del Departamento
respectivo. El nivel distrital extiende su jurisdicción educativa al
territorio de cada municipio, debiendo los municipios mancomunados conformar
una sola jurisdicción del Sistema Educativo. El nivel subdistrital se
organiza en los municipios muy poblados o extensos e incomunicados para
asegurar la atención de los Centros Educativos de esa jurisdicción. Los núcleos
educativos conforman el nivel de núcleos. Cada núcleo constituye una red de
servicios complementarios conformada por una Unidad Central con servicios de
educación pre-escolar, primaria y secundaria; Unidades Sub-Centrales con
servicios de educación pre-escolar y primaria; y finalmente, en el medio
rural, también por Escuelas Seccionales con servicios de educación
pre-escolar y, por lo menos, de los dos primeros ciclos de educación
primaria. En el medio rural, los núcleos educativos serán reorganizados
teniendo en cuenta criterios de comunidad de intereses, cultura, lengua y de
accesibilidad; y en la ciudades se organizarán por zonas o barrios. Los diversos
niveles estarán integrados a los correspondientes organismos de Participación
Popular, conforme a reglamento. Artículo
32. Dispónese la unificación administrativa de la Educación Urbana y de
la Educación Rural, que implica la unificación del Magisterio Boliviano sin
perjuicio de la aplicación del salario diferenciado para el personal que
presta servicios en lugares de difícil acceso y carentes o deficientes de
infraestructura básica, de acuerdo a reglamento. Artículo
33. El Director General, los Directores Departamentales y los Directores
Distritales y Subdistritales de Educación, podrán ser Maestros con título en
Provisión Nacional o profesional universitarios de probada capacidad, con
suficiente experiencia en las actividades vinculadas a la educación, conforme
a reglamento y que no tengan pliegos de cargo pendientes o sentencia
ejecutoriada. Serán seleccionadas de acuerdo a los procedimientos del
Servicio Civil, con suficiente experiencia y certificación del CONAMED. Artículo
34. Los maestros con Título en Provisión Nacional, los profesionales
universitarios y los técnicos superiores tienen derecho a ingresar en el
servicio docente, previo examen de competencia, preparado y administrado por
el CONAMED, de acuerdo a las necesidades del servicio de educación. En casos
de necesidad, podrán también ingresar en el servicio docente los bachilleres
y los capacitados por experiencia o por medio de aprendizajes especiales,
previo examen de competencia. Artículo
35. Los Directores de los establecimientos educativos y de los Núcleos
Escolares deberán ser educadores formados en el nivel superior, de probada
capacidad y experiencia educativa. Serán seleccionados mediante examen de
competencia y designados por la autoridad superior, de acuerdo a reglamento o
convenio. Artículo
36. Las Juntas Escolares, de Núcleo, Subdistritales y Distritales a las
que se refiere el Art. 6° ejercerán el control social sobre el desempeño de
las autoridades educativas, directores y personal docente y podrán poroponer
autoridades educativas del Núcleo, Distritales o Departamentales, según
corresponda, su contratación, ratificación por buenos servicios o su remoción
por causa justificada, conforme a reglamento. Artículo
37. Sin perjuicio del régimen de antigüedad en vigencia, se dispone la
reforma de los escalafones vigentes y la creación de las nuevas carreras
docente y administrativa que estimulen al personal para su capacitación,
desempeño y creatividad, abriéndole posibilidades de reconocimiento por esos
conceptos. Artículo
38. Conforme al Art. 184° de la Constitución Pública del Estado, los
docentes gozan del derecho de inamovilidad si cumplen las condiciones
siguientes: 1. Haber sido incorporados al Servicio Docente conforme a lo que estipula el Art. 34° de la presente Ley. 2. Haber acreditado suficiencia profesional cada cinco años, conforme a reglamento. 3. No haber incurrido en falta grave, conforme a reglamento. 4. No haber sido condenados con sentencia ejecutoriada en materia penal ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriado. Quienes
incumplan cualquiera de estas condiciones serán suspendidos o exonerados del
servicio, según el caso. Artículo
39. Se reconoce el derecho de asociación y sindicalización de los
docentes de acuerdo a los Art. 7° y 159° de la Constitución Política del
Estado, para la defensa de sus intereses profesionales, la dignificación de
su carrera y el mejoramiento de la educación. El personal
de la carrera administrativa con responsabilidad ejecutiva no podrá
sindicalizarse. CAPITULO
IX DE
LA ESTRUCTURA DE SERVICIOS TECNICO
- PEDAGOGICOS Y ADMINISTRACION
DE RECURSOS Artículo
40. Son objetivos y política de la estructura de Servicios Técnico -
Pedagógicos y Administración de Recursos: asegurar el buen funcionamiento del
Sistema Educativo Nacional brindando apoyo técnico-pedagógico a las
autoridades y personal docente de la estructura de Administración Curricular,
a través de unidades especializadas por funciones; y administrando
eficientemente el personal y los recursos infraestructurales, materiales y
financieros necesarios en función de los objetivos del currículo. Artículo
41. Estructura de Servicios Técnico-Pedagógicos y Administración de
Recursos abarca los siguientes niveles: nacional, departamental, distrital y
subdistrital, tanto en el aspecto técnico pedagógico, como en la
administración del personal y de los recursos materiales y financieros. Dichos
niveles se organizan en dos divisiones: División de Servicios
Técnico-Pedagógico y División de Administración de Recursos. Artículo
42. La División de Servicios Técnico - Pedagógico está encargada de las
funciones de desarrollo curricular, investigación, planificación, evaluación
y otros, en coordinación funcional entre los niveles correspondientes.
Dependiente de Servicios Técnico-Pedagógicos, se crea el Cuerpo de Asesores
Pedagógicos, en cada Dirección Distrital y Subdistrital, para prestar apoyo
técnico pedagógico a los directores y docentes de los núcleos y
establecimientos escolares. Se elimina el cargo de Supervisor. Artículo
43. La División de Administración de Recursos comprende dos oficinas:
Oficina de Personal y Oficina de Infraestructura y Bienes. Ambas oficinas
dependen de las correspondientes Direcciones de Educación en los niveles
nacional y departamental. En los niveles Distrital y Subdistrital, la Oficina
de Personal depende de la respectiva Dirección de Educación; en tanto que la
Oficina de Infraestructura y Bienes depende de la Municipalidad
correspondiente. Artículo
44. El personal técnico de la Estructura de Servicios
Técnicos-Pedagógicos y Administración de Recursos será personal profesional
especializado y seleccionado, por examen de competencia, previa satisfacción
de los requisitos que disponga el reglamento correspondiente. Artículo
45. El funcionamiento y el equipamiento, y el pago del personal de las
oficinas del nivel central de la sede de Gobierno, del nivel departamental en
la capital de cada departamento, y de los niveles distrital y subdistrital en
los municipios urbanos y rurales serán cubiertos por el Tesoro General de la
Nación. El personal de las oficinas de infraestructura y bienes del nivel
distrital y subdistrital será pagado por los respectivos Tesoros Municipales. CAPITULO
X FINANCIAMIENTO
DE LOS NIVELES Artículo
46. El Estado, conforme a los preceptos constitucionales, ofrece
educación fiscal gratuita a todos. En consecuencia, y priorizando la
educación primaria, el Estado atiende los niveles pre-escolar, primario,
secundario y el área de educación alternativa de los establecimientos
fiscales del Sistema Educativo Nacional y de las entidades que hubieran
suscrito convenio con el Estado, con recursos financieros que provienen de
las siguientes fuentes: el Tesoro General de la Nación, los Tesoros
Municipales y el presupuesto de Inversión Pública. Artículo
47. El Tesoro General de la Nación sostendrá el funcionamiento de los
niveles pre-escolar, primario, secundario y del área de educación alternativa
con recursos destinados a los gastos corrientes en pagos al personal docente
y administrativo de las unidades educativas. Artículo
48. Los Tesoros Municipales financiarán la construcción, reposición y
mantenimiento de la infraestructura, del equipamiento mobiliario y del
material didáctico de los establecimientos educativos públicos de los niveles
pre-escolar, primario, secundario y del área de educación alternativa en el
ámbito de su jurisdicción. Artículo
49. Cada Municipio se encargará de la administración de la
infraestructura educativa en el ámbito de su propia jurisdicción. Al efecto,
designará y pagará a sus propios administradores. El Comité de Vigilancia del
Municipio en coordinación con las Juntas Distritales de Participación
Educativa y las Organizaciones Territoriales de Base, debe mantenerse en
atenta observación sobre el estado de mantenimiento, conservación y
necesidades de reposición de la infraestructura y el equipamiento escolar. Artículo
50. Cada Municipio construirá los nuevos establecimientos educativos de
acuerdo a su Plan Municipal de Edificaciones y Equipamiento Escolar, sujeto a
la aprobación técnico-pedagógico de la Secretaría Nacional de Educación,
conforme a reglamento. Los planes municipales deben incorporar en sus
presupuestos las necesidades del mantenimiento de la infraestructura, a corto
plazo, y las necesidades de ampliación y sustitución a mediano y largo plazo,
en el marco de los objetivos del currículo. En situaciones extraordinarias,
los municipios necesitados de ayuda podrán acudir a las instituciones
financiadoras del Estado que, de acuerdo a sus posibilidades, les brindarán
su apoyo mediante programas de inversión pública, sustentados por recursos
extraordinarios de acuerdo a reglamento. CAPITULO
XI
Artículo
51. Los Centros e Institutos Estatales del Sistema Nacional de Educación
Técnica y Tecnológica serán financiados por el Tesoro General de la Nación y
por aportes voluntarios del sector privado, de acuerdo a reglamento. Artículo
52. Los Institutos Normales Superiores serán financiados por el Tesoro
General de la Nación, de acuerdo al presupuesto nacional. Artículo
53. Son recursos propios de las Universidades públicas y autónomas: 1. Los recursos provenientes de la participación en los impuestos nacionales, establecida por Ley en favor de las universidades públicas y autónomas. 2. Los ingresos provenientes del cobro de matrícula, y venta de servicios de laboratorio, talleres y otros. 3. Los ingresos por servicios de asesoría e investigación científica y tecnológica. Son
subvenciones del Estado a las universidades públicas y autónomas las
transferencias adicionales del Tesoro General de la Nación, y las
asignaciones extraordinarias del Presupuesto de Inversión Pública. El carácter
obligatorio y suficiente de las subvenciones del Estado con fondos
nacionales, dispuesto por el Art. 187° de la Constitución Política del
Estado, se determinará por la necesidad de recursos adicionales a los propios
de las universidades, requeridos para el cumplimiento de los fines, los
objetivos y el logro de los resultados del Plan Nacional de Desarrollo
Universitario, elaborado por el organismo central de la universidad Boliviana
y compatibilizado con el Plan General de Desarrollo Económico y Social de la
República, presentado por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, en
conformidad a los artículos 96°, inciso 8°, y 144° de la Constitución
Política del Estado. El
cumplimiento del Plan Nacional del Desarrollo Universitario por cada una de
las Universidades Públicas y Autónomas, permitirá que sean acreedoras a la
subvención adicional, la que será distribuida a través de su organismo
central. La
evaluación y certificación del CONAMED permitirá conocer el cumplimiento de
las metas y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Universitario, para lo
cuale las Universidades Públicas y Autónomas deberán adherirse al SINAMED,
cumpliendo los procedimientos del mismo. Parte de las
subvenciones podrá ser destinada a fondos especiales de carácter concursable.
Otra parte podrá ser destinada al sistema de becas individuales, para que los
estudiantes sin recursos tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza,
de modo que sean su vocación y capacidad las condiciones que prevalezcan
sobre su posición social o económica, de conformidad con el Art. 180° de la
Constitución Política del Estado. Artículo
54. En conformidad con lo establecido en los Arts. 152° y 155° de la
Constitución Política del Estado, las universidades públicas y autónomas
deberán presentar anualmente al Congreso las cuentas de sus rentas y gastos,
acompañadas de un informe de la Contraloría General de la República, conforme
a las normas establecidas por los órganos rectores competentes. El Poder
Legislativo, mediante sus comisiones, tendrá facultad de fiscalización sobre
dichas universidades. TITULO
III CAPITULO
I Artículo
55. El texto reformado mediante la presente Ley es el Código de la
Educación al que se hace referencia en el Art. 184° de la Constitución
Política del Estado. Derógase
todas las leyes, decretos y disposiciones contrarias a la presente Ley. Artículo
56. De conformidad a la Constitución Política del Estado, la Educación
Pública y Privada en sus niveles pre-escolar, primario, secundario, normal y
especial estará regida por el Estado, por intermedio del Ministerio de
Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Educación. Artículo
57. En los establecimientos fiscales y privados no confesionales se
impartirá la religión católica; y en los privados confesionales, la religión
acorde con su naturaleza confesional. En ambos casos, si no se estuviera de
acuerdo con la religión impartida en el establecimiento, se podrá solicitar
el cambio de religión por la materia de formación ética y moral, que podrá
ser atendida por cualquier profesor del establecimiento capacitado para el
efecto. CAPITULO
II DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Artículo
1. Para viabilizar los cambios necesarios para el cumplimiento de la
presente Ley se desarrollará una reforma educativa, que se realizará a través
de dos programas ejecutados simultáneamente priorizando la educación
primaria: Programa de transformación y Programa de Mejoramiento de la
Educación. El Programa de Mejoramiento se ocupará también de la educación
secundaria en acciones conjuntas entre las universidades y la Secretaría
Nacional de Educación. Artículo
2. El Poder Ejecutivo reglamentará todos los aspectos de la presente Ley. Artículo
3. Se dispone la reinscripción de todas las instituciones privadas del
nivel superior para determinar el grado de certificación profesional o
laboral que emitan de acuerdo a reglamento. Artículo
4. Se establece un plazo de tres años, a partir de la promulgación de la
presente Ley, para que todas las instituciones públicas y privadas del
Sistema Educativo Nacional, se incorporen al proceso de acreditación. Artículo
5. Dispónese la reconducción de todos los convenios educativos
interinstitucionales en el marco de la presente Ley y sus reglamentos. Artículo
6. La Secretaría Nacional de Educación, en coordinación con las
Universidades interesadas, organizará programas especiales que permitan al
personal con funciones jerárquicas o con funciones de docencia en las
Escuelas Normales, obtener en un plazo razonable, conforme a reglamento,
título de licenciatura, a efecto de cumplir lo establecido en los Art. 33°,
34° y 35° de la presente Ley, sin perjuicio del ejercicio de sus actuales
funciones. Artículo
7. Se respeta la inamovilidad de los Maestros en actual servicio, quienes
dentro de un plazo máximo de cinco años, después de promulgada la presente
Ley, deberán también cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 35°
y 38° de la presente Ley. Artículo
8. El Director General, los Directores Departamentales, los Directores
Distritales y Subdistritales de Educación, serán transitoriamente,
seleccionados, hasta que se elabore el nuevo reglamento del Escalafón, de
acuerdo a concursos de méritos y exámenes de competencias en base a
convocatoria pública emanada por la Secretaría Nacional de Educación. Artículo
9. Se dispone la creación de una Comisión Mixta para la elaboración del
nuevo reglamento del Escalafón del Magisterio y del Reglamento de Faltas y
Sanciones Disciplinarias. Dicha Comisión estará compuesta por representantes
de la Secretaría Nacional de Educación y del Magisterio. Artículo
10. Los actuales Directores Titulares de Núcleos y de Unidades Escolares,
quedan en sus cargos. Para su ratificación o sustitución, se procederá a una
evaluación de acuerdo al nuevo reglamento. Podrán ser destituidos por
infracción al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias vigente. Remítase al
Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Sala de
Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 7 de
julio de 1994. Fdo. Juan
Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedregal G., Walter Zuleta Roncal, Guido R.
Capra Gemio, Georg Prestel Kern, Mirtha Quevedo Acalinovic, POR TANTO,
la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de
Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio de mil
novecientos noventa y cuatro años. FDO.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Enrique Ipiña Melgar, Carlos Sánchez Berzaín,
Ernesto Machicao Argiró. |
TEXTO DE CONSULTA |